Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2020

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 13 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 323-19

VISTOS:

El Licenciado AUGUSTO BERROCAL, actuando en nombre y representación de J.I.G.G., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal EL DECRETO DE PERSONAL N°122 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018, emitido por el Ministerio Obras Públicas, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de 10 de junio de 2019 (f. 28), se le envió copia de la misma al Ministro de Obras Públicas, para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Decreto de Personal N°122 de 14 de diciembre de 2018, dictado por el Ingeniero J.C.V., P. de la República en asocio con el señor Ministro de Obras Públicas, Ingeniero R.A., mediante el cual se destituye a J.I.G., del cargo que desempeñaba en dicha entidad como analista de suelos y materiales, Posición N°25351, planilla 11 y con un sueldo de mil cien balboas (B/.1,100.00) mensuales.

El demandante en su demanda manifiesta lo siguiente:

SEGUNDO: Que el once (11) de febrero de 2018, mi mandante fue destituido, fecha en la que le fue notificado el DECRETO DE PERSONAL No.122 DE CATORCE (14) de diciembre de 2018 dictado por el I.J.C.V.R., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en asocio con el señor MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, Ing. R.A.C., mediante el cual SE LE DESTITUYE del cargo que desempeñaba en dicha entidad, como ANALISTA DE SUELOS Y MATERIALES I, Posición número 25351, P. 11 y con un sueldo de MILCIEN BALBOAS (B/.1,100.00) mensuales.

TERCERO: Que al momento de darse la destitución de mi representado, el mismo tenía de VEINTISÉIS (26) años continuos e interrumpidos de prestar servicios en la entidad demandada.

CUARTO: Que el acto administrativo originario impugnado por esta vía a pesar de enfocarse en motivos que llevaron a la entidad demandada a concluir la relación jurídica que mantenía de forma permanente, estable y de manera ininterrumpida con mi mandante, por más de VEINTISÉIS (26) años, sin embargo aplica una regla que se desvirtúa de las funciones de mi mandante.

QUINTO: Que el acto administrativo cuestionado, la autoridad nominadora acude para ponerle término a la relación de mi mandante, a una falta que establece el reglamento interno donde se le señalaba que el no cumplió con su deber cosa que no es cierta ya que el como ANALISTA DE SUELOS Y MATERIALES I, se le envía a misión oficial con la cual cumplió ya que hizo el trabajo de campo mandado a hacer y el mismo no es conductor, se le asignó un vehículo, cosa que debió ser que se le asignara vehículo y conductor, era lo correcto, a mi mandante cosa que lleva a mencionar que se le impone una causal que no corresponde a las funciones de mi mandante y la autoridad nominadora estable legalmente obligada a cumplir con las garantías de motivación correcta al proferir el acto administrativo cuestionado.

SEXTO: Que la autoridad nominadora inició Proceso Administrativo tendiente a sancionar a mi representado o para destituirlo sin tomar en cuenta que el mismo reglamento interno establece que los trabajadores con problemas de alcohol y depresión, la autoridad nominadora les debe brindar la oportunidad porque es su derecho a recibir la oportunidad de participar en programas de rehabilitación o de reducción de consumo de drogas ilícitas, o de abuso potencial, o de alcohol, se le debe dar la oportunidad Mi representado antes de sancionarlo como lo hicieron, es por eso se le viola el debido proceso y no incurre en ninguna falta que provoque la destitución cuestionada.

SEPTIMO: Que el acto administrativo citado, violó la ley, al considerar o reputar que mi mandante mantenía la calidad de Servidor Público de Libre Nombramiento y Remoción cuando es un trabajador de Carrera Administrativa desde el año 2007 y por derecho debió seguírsele los pasos para su rehabilitación y no para una destitución directa.

NOVENO: Que la autoridad nominadora inició un Proceso Administrativo tendencioso a sancionar a mi representado o para destituirlo sin respetarle el debido proceso, Mi representado incurre en una falta más la misma según los derechos que le establece la ley y el reglamento interno de la entidad no amerita a destitución in mediata sino a otras medidas curativas para que supere el problema, por lo tanto no es ninguna falta que provoque la destitución cuestionada.

DECIMO: Que la entidad demandada tampoco inició ningún proceso administrativo para la desacreditación de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y por tanto, su acreditación al régimen de CARRERA ADMINISTRAVA que ostenta mi representado, estaba vigente al momento de emitirse el acto administrativo impugnado, y está vigente a la fecha, debido a que no existe Resolución en firme desacreditando a mi representado por parte de la Dirección General de Carrera Administrativa (DIGECA), la ley 23 que modifica la ley 9 de 1994 establece que los trabajadores de carreras serán reevaluados para determinar si están en sus puestos de carrera y si cumplen con los requisitos para el mismo y mientras no ocurra la mencionada reevaluación se les considera especialmente a través del artículo 9 de la misma que son de carrera administrativa automáticamente aquellos trabajadores de antes de la ley 43 de 2009 que mantienen su mismo cargo y los que no deben ser reevaluados manteniendo su calidad de trabajador de carrera hasta que la reevaluación lo coloque en su nuevo puesto.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

El demandante indicó las normas siguientes como infringidas: El artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece:

"Artículo 2. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del presente glosario:

Servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan. (Resaltado nuestro)

La presente norma ha sido violada en forma directa por comisión. El acto administrativo cuestionado establece o considera que mi representado es servidor público de libre nombramiento y remoción, en violación al concepto o definición que nos trae el artículo 2 de la Ley 9, que estatuye de manera clara cuales son esos funcionarios...

...Mi mandante no fue nombrado por el actual Ministro de la autoridad nominadora, ya que llega a la entidad, antes que él, y por ende, resulta improcedente que ´peste haya podido invocar que le perdió confianza...por lo tanto, no podía reputarse como servidor público de libre nombramiento y remoción.

El artículo 156 del Texto Único de la Ley 9 del 20 de junio de 1994, que a la letra dice:

Artículo 156. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.

La violación directa es por falta de aplicación. En primer lugar, para poder destituir a mi representado, era obligante que la autoridad nominadora, formulare cargos y que la oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación, la cual no debía durar más de 30 días hábiles. A mi representado jamás se le formuló cargo alguno en su contra...

El artículo 157 del Texto Único de la Ley 9 del 20 de junio de 1994, que a la letra dice:

Artículo 157. Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones.

La presente disposición ha sido violada en forma directa por omisión. Nunca se dio investigación previa, a la injusta destitución de mi representado y mucho menos, se presentó el informe final a que alude la presente norma. Los motivos que pudo haber tenido el funcionario acusado, para destituir a mi mandante, jamás fueron externados y debemos colegir, para destituir a mi mandante, jamás fueron externados, y debemos colegir que de haber existido alguno, debieron ser el producto del abuso del poder, y no generado por una valoración objetiva de la conducta y de la prestación de servicios desplegada por mi mandante.

El artículo 177 en su literal 2 acápite a de la ley 9 de 1944 que establece:

Artículo 177. Si el examen confirmatorio resulta positivo, se hará 10 siguiente:l. ...

  1. Si se trata de un servidor público de Carrera Administrativa, se procederá como sigue, si es la primera vez:a. Será relevado temporalmente de ejercer funciones sensitivas y, siempre que se someta a rehabilitación o reeducación, mantendrá su puesto.

    Claramente como se ve en la ley se le viola este derecho a mi representado por parte de la entidad demandada ya que el propio procedimiento o reglamento interno que se establece en la misma lo que procede primero es brindarle apoyo para que se rehabilite y si éste volviera después de esa situación a recaer entonces la entidad tendrá la opción de destituir, por lo que mencionamos nuevamente que la entidad viola el derecho establecido por ley a favor de mi mandante.

    El artículo 9 de la...

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