Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 02 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 979-19

VISTOS:

La firma forense Jiménez-Soriano & Asociados, actuando en nombre y representación de Cesar Serrano, interpuso ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal Transitorio No. 312 de 22 de julio de 2019, emitido por el Instituto Panameño de Deportes.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si se cumplen todos los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida.

Luego de revisado el libelo contentivo de la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, el Suscrito Sustanciador constata que la misma incumple con requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley, así como por la jurisprudencia imperante.

En ese sentido, vale la pena señalar que toda demanda contenciosa administrativa debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, que a la letra dice:

"Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo contendrá:

  1. La designación de las partes o de sus representantes;

  2. Lo que se demanda;

  3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

  4. La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación".

Luego de ser examinado este artículo, se advierte que el incumplimiento recae en los numerales 1 y 2, requisitos que son exigidos a todas las demandas contenciosas administrativas de plena jurisdicción.

Numeral 1, La designación de las partes o de sus representantes:

Este despacho Sustanciador, advierte que la parte actora omitió indicar entre otras cosas, las partes que intervendrán en el proceso conforme se establece en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943. En este sentido, resulta de importancia destacar que la parte actora debió designar al señor P. de la Administración, como representante de la parte demandada, puesto que el actúa como tal, en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales".

En reiterada jurisprudencia se ha manifestado que el incumplimiento de los requisitos de los cuales adolece la presente demanda impide su admisión:

Resolución de 25 de julio de 2008:

"El numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, señala que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe contener la designación de la partes y sus representantes. Sobre este requisito la S. ha dicho en forma reiterada que la correcta designación y de sus representantes, permite al Tribunal de lo Contencioso-administrativo solicitar el informe de conducta de que trata el artículo 57 ibídem.

Ahora bien, en el caso en estudio, consta en la primera página del libelo (f. 93 del expediente judicial), que la parte actora señala que la demanda de plena jurisdicción está dirigida contra la Resolución No. 294 de 21 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias, Despacho Superior, Dirección de Asesoría Legal, suscrita por el Viceministro de Industrias y Comercio, Licenciado M.J.P., por lo que es posible determinar quién es la parte demandada. No obstante no se establece como representante del funcionario demandado al señor P. de la Administración, razón por la cual no...

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