Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 28 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 697-19

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por la Firma Forense MORGAN & MORGAN, en nombre y representación de TELEFÓNICAS MÓVILES, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°112 de 27 de diciembre de 2017, emitida por la CORREGIDURÍA DE SABANITAS, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. AUTO APELADO

    Es el Auto de 9 de septiembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la referida demanda, por lo que a continuación se cita:

    "Quien suscribe, observa que el acto acusado fue dictado en virtud de un proceso de Lanzamiento por Intruso que instauró el señor R.O.A. en contra de la sociedad Telefónica Móviles de Panamá, S.A., ante la Corregiduría de Sabanitas.

    De conformidad con lo antes expuesto, el suscrito estima que la demanda bajo examen no puede ser admitida, toda vez que el acto impugnado es dictado dentro de un juicio civil de policía.

    En ese sentido, el artículo 28 de la Ley 135 de 1943, dispone en su numeral 2, que no son acusables ante esta jurisdicción 'las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil'. De lo transcrito, nótese que la citada norma alude a 'los juicios de policía de naturaleza penal o civil', con lo cual se está refiriendo a las dos grandes categorías de procesos o controversias de policía reguladas en el Código Administrativo, específicamente los Capítulos I y II del Libro, Título V del Libro III, que se refieren a los 'Procedimientos Correccionales' y las 'Controversias Civiles de Policía en General', respectivamente.

    ...

    Por las circunstancias descritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, lo procedente es no admitir la demanda bajo estudio.

    ..." (fs. 126-127 del expediente).

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra el Auto de 9 de septiembre de 2019, basado en los siguientes argumentos:

    "...el Acto Impugnado ante esta S., y su acto confirmatorio, contienen decisiones lesivas y perjudiciales de los derechos subjetivos de nuestra mandante, las cuales extravasan, desmesuradamente, el marco facultativo de una Autoridad de Policía.

    Ello es así, pues, no sólo se pretende acceder a una pretensión gubernativa carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que, además, resulta contrario a todo contexto legal, que se haya ordenado y confirmado la 'DEMOLICIÓN Y REMOCIÓN DE LAS ESTRUCTURAS ESTABLECIDAS EN EL ÁREA', ignorando por completo, y en manifiesta contravención a la Ley y al debido proceso legal, que los servicios que presta nuestra mandante, TELEFÓNICA MÓVILES PANAMÁ, S.A., para el conjunto de la sociedad panameña, son servicios que benefician y/o sirven para consumo, a través de sus antenas de transmisión, a TODO EL CONGLOMERADO HUMANO QUE RESIDE EN NUESTRO PAÍS Y ESPECIALMENTE EN LA PROVINCIA DE COLÓN, situación especial que produce que las controversias en las que se pueda ver afectada la prestación de dichos servicios, sean temas propios de la competencia de la AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    Lo anterior, deja en evidencia que la Señora Corregidora se auto atribuyó facultades propias y privativas de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos lo cual -de suyo- vicia el acto desde su nacimiento y exige como único remedio eficaz, la declaratoria de nulidad, por ilegal, de éste, a efectos de descontinuar los graves perjuicios que están siendo sufridos por nuestra representante y evitar los perjuicios que pudiesen generarse, como consecuencia, a la colectividad tratándose de un servicio público. Esta situación, sin duda alguna, debe ser atendida por esta Augusta S., pues resulta claro que el acto censurado, y su acto confirmatorio, sin duda alguna, encierra decisiones -perniciosas- que distan mucho de aquellas emitidas dentro de un 'juicio de policía'; más bien, resulta ostensiblemente evidente que nos encontramos frente a actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante este Augusto Cuerpo Colegiado, visto la gravedad e ilegalidad de las decisiones allí contenidas.

    Con ocasión de lo antes expuesto, debemos resaltar que, la interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial efectiva es la que debe prevalecer al momento de dilucidar si una decisión admite o no una impugnación; pues el acceso a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso son nociones fundamentales que deben presidir la interpretación de las normas procesales, favoreciendo los criterios que respaldan su observancia, y desechando aquellos que niegan tal posibilidad.

    Lo arriba planteado, encuentra especial cabida en lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Panamá, el cual, y específicamente aplicable para el caso que nos ocupa, lo replica, precisamente, el artículo 474 del Código Judicial, el cual es igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR