Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Julio de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de julio de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 63-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 2 de octubre de 2019, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción descrita en el margen superior.

  1. Recurso de Apelación.

    De fojas 62 a 67 del expediente se encuentra visible el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, y en su escrito de sustentación manifiesta que su disconformidad con la admisión de la demanda radica en que, en su opinión, la acción en estudio incumple con el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere "lo que se demanda" en concordancia con el artículo 43ª de dicha excerta legal, toda vez que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Tercera, ha coincidido al indicar que para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante una Demanda de Plena Jurisdicción, como la que nos ocupa en esta oportunidad, es un requisito fundamental de admisibilidad que en el apartado que se denomina "lo que se demanda", además de solicitar la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado y sus confirmatorios, se pida el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

    Sin embargo, indicó el funcionario apelante que la demanda en estudio, tiene por finalidad que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo en que supuestamente incurrió el Presidente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico al no dar respuesta a la queja administrativa presentada el 12 de octubre de 2018, en contra de la Secretaría Ejecutiva de esa comisión, M.d.C.T. de B., por incurrir ésta, en una serie de irregularidades; sin embargo, en el restablecimiento del derecho subjetivo, lo que se pide excede de la competencia de la Sala Tercera y, además, porque la persona en relación a la cual se había presentado la queja ante el Presidente de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico no ocupa ese puesto desde el 25 de marzo de 2019.

    En base a esas consideraciones el representante del Ministerio Público en su calidad de apelante, manifestó...

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