Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 23 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 938-18

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del Recurso de Apelación promovido por el Señor Procurador de la Administración, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2018, expedido por el M.S., a través del cual se admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la firma C., Estrada y Wong, actuando en representación de ODELYS ODERAY CASTILLERO BARRIOS, para que se declare la resolución del Contrato N° 0026-11-D.E.N.R.H del 2011, suscrito con la Caja de Seguro Social y se dicten otras declaraciones.

El Señor Procurador de la Administración mediante la Vista N° 1905 de 7 de diciembre de 2018, manifiesta en su escrito de apelación visible de fojas 28 a 34, que la presente demanda no debe ser admitida, porque el demandante no aportó la certificación que acredita el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, como mecanismo de agotamiento de la vía gubernativa y poder comparecer a la Sala Tercera. En este sentido indica no solicitó al M.S. en su escrito de la demanda, que se requiriera a la Caja de Seguro Social, una certificación en la que conste que ha aperado la negativa tácita, por silencio administrativo, con respecto a las solicitudes que había formulado a la institución en relación al cumplimiento de la cláusula sexta del Contrato 0026- 11-D.E.N.R.H de 2011, máxime cuando de las constancias procesales se desprende que dicha institución de seguridad social ha realizados diversas diligencias a fin de comunicarle a la recurrente las respuesta a sus solicitudes.

De igual modo señala el Procurador de la Administración que la acción ensayada fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el 11 de septiembre de 2017 y el 24 de enero de 2018, solicitó a la Dirección General de la Caja de Seguro Social respuesta a sus requerimientos respecto al nombramiento pactado en el Contrato 0026-11- D. E. N.R.H. de 2011, peticiones que según expone la demandante, no fueron objeto de respuesta por parte de la entidad demandada. Es así que a partir de la primera fecha la actora contaba con dos (2) meses para interponer ante la Sala Tercera su demanda, por lo que si la demanda fue presentada el 10 de julio de 2018, ha transcurrido en demasía el término consagrado en la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que nos permite determinar que la misma fue interpuesta extemporánea, situación que contradice lo establecido en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946.

A su vez, la firma C., Estrada y Wong, apoderada judicial de la demandante, presentó escrito en el que sustenta su oposición al recurso de apelación interpuesto, tal como se observa de foja 36 a 38 del dossier, solicitando que se mantenga la admisión de la presente demanda.

En este sentido señala primeramente, que luego de haber transcurrido más de dos meses, sin obtener respuesta por parte de la Dirección General del Seguro Social, presentó el seis ( 6) de junio de 2018, formal solicitud de respuesta su solicitud inicial, sin recibir respuesta alguna, por lo que considera agotada la vía gubernativa. De igual modo, sostiene que en la Nota presentada el seis ( 6) de junio de 2018, claramente se deja constancia que la entidad recibió la solicitud de respuesta y en la misma se establece claramente que la entidad C.S.S., no había dado respuesta a su solicitud del veintiséis (26) de marzo de 2018, la misma cumple con el presupuesto de certificación a la que alude el Procurador de la Administración.

También expresa la parte actora, que se equivoca el Procurador al señalar que las fechas que se deben tomar en cuenta son las fechas de 11 de septiembre de 2017 y la nota del 24 de enero de 2018, toda vez que la demanda incoada es sobre la base del...

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