Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2019
| Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
| Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha: 20 de diciembre de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1025-19
VISTOS:
El Licenciado F.M.G. de la firma forense MORALES & ASOCIADOS, en nombre y representación del CONSORCIO GRUPO INDOCSA, integrado por las sociedades INGENIERO DOMINGO CASSINO, S., (INDOC); JADE & BOFFY COMPANY, S.; SERVICIOS ELECTROMECÁNICOS Y TECNOLÓGICOS, S., (SELECTROTEC); y SERVICIOS PROMOCIONALES Y TÉCNICOS (SEPROTECSA), ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota DMV-356-2019 de 16 de septiembre de 2019, emitida por la MINISTRA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 7-21 del expediente judicial).
Luego de repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la misma reúne los requisitos para proceder a su admisibilidad, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal; y en esa labor determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso por carecer de la formalidad del agotamiento de la vía gubernativa, prevista en el artículo 42 del mismo texto legal, reformado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946; criterio que pasamos a sustentar de la siguiente manera:
Tal como consta en el libelo que contiene la demanda de plena jurisdicción en estudio, el acto administrativo que ha sido impugnado por la parte actora es la Nota DMV-356-2019 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual la MINISTRA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL dio respuesta a una solicitud hecha por la firma forense MORALES & ASOCIADOS, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO GRUPO INDOCSA, la cual consistía en que dicha entidad pública evaluara la posibilidad de corregir algunos desaciertos en los que había incurrido el gobierno anterior, en relación con los Contratos N° 51-16, 66-16 y 67-16, adjudicados al mencionado consorcio. A continuación, me permito citar el contenido de esta nota, cuya copia autenticada reposa a fojas 22-23 del expediente:
"Panamá, 16 de septiembre de 2019
DMV-356-2019
Señores
M. & Asociados
Abogados
E.S.M.
Licenciado M.:
Tengo el agrado de dirigirme ante usted, quien funge como apoderado judicial del CONSORCIO GRUPO INDOCSA, mediante la firma de abogados M. & Asociados, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud instaurada por su persona, en cuanto a que esta institución evalúe corregir ciertos desaciertos actuados por la Administración anterior, referente a los contratos No. 51-16, No. 66-16 y No. 67-16, adjudicados al CONSORCIO GRUPO INDOCSA.
Luego de haber sido revisada y analizada por la Dirección de Asesoría Legal del Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial sus planteamientos, somos del parecer que no encontramos viabilidad jurídica para admitir esta solicitud, ya que, haciendo un estudio minucioso del caso in comento, en cuanto a lo citado por la Ley 38 de 2000 en su artículo 62, en sus causales para la revocatoria de actos administrativos no encuadra en ninguno de los numerales, por lo que no nos acogemos a lo actuado por la administración pasada y las partes, ya que esto afectaría los intereses del estado en cuanto a aplicar dicho artículo, toda vez que estos expediente se tramitaron judicialmente por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas; y por ende se dictaminaron pronunciamientos respecto a su apelación y posteriormente al haber presentado los desistimientos ante esta institución, lo que dio como resultado la terminación del proceso y archivo del expediente, por lo que la entidad confirmó posteriormente la inhabilitación correspondiente.
Por lo anterior descrito, se procedió a tomar una decisión jurídicamente viable y correcta para lograr la culminación de la obra, de subrogar estos contratos, ejecutando sus fianzas y sometiéndolas a consideración de las aseguradoras, lo cual fue la manera más factible, para que las mismas se comprometieran, procurando un cierre satisfactorio y que no afectaría en un futuro los intereses del estado.
Cabe mencionar que dos de las tres aseguradoras del estos contratos, ya tomaron la decisión de subrogarse en el plazo correspondiente por ley desde la fecha de presentación de estas notas, faltando una de ellas, la cual solicitó documentación pertinente al caso para tomar su decisión de quién será su tercer ejecutor.
Sin más que agregar, se despide de usted.
Atentamente,
INÉS M. SAMUDIO
Ministra".
En la copia autenticada de la referida nota, visible a fojas 22-23 del expediente judicial, se observa que la misma fue recibida por el interesado el 20 de septiembre de 2019; sin embargo, no hay constancia que contra ese acto administrativo, el apoderado judicial del CONSORCIO GRUPO INDOCSA haya interpuesto recurso alguno, para lograr el agotamiento de la vía gubernativa y luego entonces recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inclusive, la parte actora ni siquiera hace referencia a ello en su demanda y, mucho menos, aporta copia autenticada, con la constancia de su notificación, de algún acto administrativo que haya resuelto cierto medio de impugnación que se haya propuesto contra el acto objeto de reparo.
Digo lo anterior, porque si se trataba de un acto administrativo que afectaba los derechos subjetivos de la parte actora, entonces el mismo era susceptible de ser impugnado mediante los recursos instituidos en la ley, en este caso, el recurso de reconsideración ante el funcionario de primera o de única instancia, para que aclarara, modificara, revocara o anulara su decisión, tal como se infiere de lo dispuesto por los artículos 163 y 166 de la Ley 38 de 2000, pues, recordemos que la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa, es que la propia Administración pueda enmendar sus actuaciones en el evento en que se haya incurrido en algún error. No obstante, reitero que dicho medio de impugnación no fue utilizado por el hoy recurrente contra la Nota DMV-356-2019 de 16 de septiembre de 2019, acusada de ilegal, determinándose con ello que no se agotó la vía gubernativa antes de recurrir ante este Tribunal, mediante la demanda de plena jurisdicción que ahora se analiza.
En este orden de ideas, es dable anotar que la vía gubernativa o administrativa, es definida por el numeral 112 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, como el ...
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