Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 18 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 48044-2020

VISTOS:

El Licenciado J.J.G.S., actuando en nombre y representación de A.Q.O., ha presentado ante esta S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Negativa Tácita por Silencio Administrativo en que incurrió el Banco Nacional de Panamá al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Decreto de la Gerencia General No. 2019 (51050-2610) 1066 de 17 de diciembre de 2019, y para que se hagan otras declaraciones.

En este punto, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la Acción Contencioso Administrativa ensayada a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos legales para ser admitida, atendiendo a lo dispuesto en la L. 135 de 1943, modificada por la L. 33 de 1946, así como en la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal y, en tal sentido, determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso por las siguientes razones:

  1. Sobre el agotamiento defectuoso de la vía administrativa

    De una revisión del Expediente en cuestión, se evidencia que el demandante presentó el Recurso de Reconsideración de forma extemporánea, por lo tanto, tal omisión impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la Demanda de Plena Jurisdicción, de agotar la vía gubernativa, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, que a su letra dice:

    "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación." (El resaltado es nuestro).

    En concordancia con esta norma, se debe indicar que el artículo 200 de la L. 38 de 2000, preceptúa los supuestos en los que se entiende agotada la vía gubernativa. El contenido del referido artículo es del siguiente tenor:

    "Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

  2. Transcurra el plazo de dos meses, sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que...

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