Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 11 de agosto de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 39427-2020

VISTOS:

La Firma Morgan & Morgan, actuando en nombre y representación del Consorcio IDEL (conformado por las sociedades Innovación y Desarrollo Latinoamérica, S.A., e Innovación y Desarrollo Local, S.L.), ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DM-0666-2019 de 30 de diciembre de 2019, emitida por el Ministerio de Ambiente y su acto confirmatorio.

Conjuntamente con las pretensiones de su Demanda, quien recurre ha solicitado la Suspensión Provisional de los efectos del Acto acusado; sin embargo, por motivos de economía procesal, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la misma reúne los requisitos necesarios que permitan su admisibilidad, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal.

En este sentido, se determina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso, por las siguientes razones:

  1. No se ha logrado acreditar la Personería Jurídica del demandante dentro del proceso.

    De una atenta lectura de la Demanda en cuestión y de las pruebas que se adjuntaron a ésta, quien sustancia fácilmente puede observar que con el fin de acreditar su personería para demandar ante esta S., la apoderada judicial del Consorcio actor ha presentado copia simple del Certificado de Personería Jurídica, tanto de la sociedad Innovación y Desarrollo Latinoamérica, S.A., como de la Sociedad Innovación y Desarrollo Local, S.L.; no siendo éste el documento idóneo para acreditar la legitimidad de su poderdante, motivo por el cual incumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 946, en concordancia con los artículos 593 y 637 del Código Judicial, que en su parte pertinente establecen lo siguiente:

    Artículo 47. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título.

    "Artículo 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la Ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán en proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la Ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el P.; por su falta, el V. o el S. y por falta de ellos el Tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuvieren otro título.

    En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación." (El destacado es de la S.).

    "Artículo 637. Para comprobar la existencia legal de una sociedad, quién tiene su representación en proceso, o que éste no consta en el Registro, hará fe el certificado expedido por el Registro Público dentro de un año inmediatamente anterior a su presentación." (El destacado es de la S.).

    En efecto, si bien se constatan a fojas 39 y 40 del expediente dos documentos que aluden a la posible certificación de existencia de las sociedades que conforman el Consorcio demandante, la realidad es que los mismos fueron aportados en copia simple, por tanto no reúnen los requisitos que le permiten ser considerado como válido dentro del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, que a su letra dice:

    "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.

    Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa."

    Tal como se desprende de las normas traídas a colación, resulta imperioso que quien demande acredite la personería jurídica de las partes dentro del Proceso en la forma preceptuada por Ley, lo cual se realiza con la presentación de la Certificación del Registro Público, que brinde certeza jurídica de la existencia y representación legal de las personas jurídicas, que comparecen ante la Autoridad Judicial.

    En este orden de ideas, tenemos que esta S.[1] ha señalado que un Consorcio o asociación accidental puede definirse como: "un contrato entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción."

    No obstante, cabe agregar que aunque el Consorcio por si mismo no requiere de personería jurídica, la realidad es que quienes conforman dicha asociación accidental o de participación, sí necesitan probar su personería jurídica dentro del Proceso, situación que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, reiteramos, no se presentaron las debidas certificaciones del Registro Público que acreditaran la existencia de dichas sociedades en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídica.

    Para un mejor entendimiento y alcance de lo hasta aquí planteado, nos permitimos traer a colación, la Resolución de 13 de febrero de 2019, dictada por la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de Segunda Instancia, en la que, en un caso muy similar al que ocupa nuestra atención se decidió mantener la Resolución de Primera Instancia que resolvió no admitir la Demanda presentada, debido a que ésta no fue acompañada de la Certificación del Registro Público que acreditara la existencia de la sociedad demandante, sino copia simple de la misma. El contenido de dicha Resolución es el citado a continuación:

    "En grado de apelación conoce el resto de la S. Tercera de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Lcdo. J.D.O. en representación de BARREN SERVICE CORPORATION, para que se declare nula por ilegal la Resolución J.D. No.012-2008 del 21 de enero de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá y para que se hagan otras declaraciones.

    La presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2008, visible a foja 17, y una vez corrido el traslado al Procurador de la Administración, previo examen de la demanda, promovió y sustentó Recurso de Apelación contra dicha resolución, solicitando al resto de los Magistrados de esta S. que no se admita la Demanda Contencioso...

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