Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos A.berto Vásquez Reyes

Fecha: 09 de marzo de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 747-19

VISTOS:

El Licenciado H.S.L., quien actúa en nombre y representación del señor J.C.T.S., ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019, emitida por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual no se admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que interpusiera para que se declare nula, por ilegal, la Nota N° D-S-055-2019 de 2 de julio de 2019, proferida por la A.caldía del Distrito de Barú, el silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. sustentar su recurso de apelación, el apoderado judicial del señor J.C.T.S. indica que, contrario a lo señalado en la resolución recurrida, sí fue aportado con el libelo de demanda un memorial en que se solicitaba copia autenticada de todo el proceso, a fin de demostrar que no se había tramitado ninguna actuación en más de sesenta (60) días, y ante esa conducta omisiva de la A.caldía del Distrito de Barú no le fue posible obtener una certificación de no resolución del recurso de reconsideración interpuesto. En ese sentido, añade que la decisión de no admitir la demanda de plena jurisdicción bajo estudio, pone en riesgo la pretensión subjetiva del señor J.C.T.S., el cual fue destituido del cargo de Oficinista I que ocupara en la A.caldía del Distrito de Barú.

Por su parte, mediante la Vista N° 1523 de 19 de diciembre de 2019, visible de fojas 30 a 38 del expediente, el señor Procurador de la Administración se opuso al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor J.C.T.S., indicando básicamente que la parte actora no aportó la certificación que acreditara el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, ni atendió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 135 de 1943, por lo cual considera que no agotó debidamente la vía gubernativa.

Ahora bien, resulta pertinente examinar el criterio planteado por el Sustanciador para negarle trámite a la acción interpuesta. Así, mediante decisión de 15 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador resolvió lo siguiente:

"Así entonces, se advierte que el demandante ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, contra el acto contenido en la Nota N° D.S. 055-2019 de 2 de julio...

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