Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 150-19

VISTOS:

El Licenciado J.I.C. actuando en nombre y representación de J.L.F.E., ha presentado Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 3-2018 Cargos de 5 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Cuentas, así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones

  1. ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado es la Resoluciónde Cargos 3-2018 de 5 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Cuentas, a través del cual resolvió en relación al demandante, lo siguiente:

...RESUELVE:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a E.S.P., con cédula de identidad personal 4-112-632, con domicilio en la provincia de Panamá, distrito de San Miguelito, corregimiento de J.D.E., localizable al teléfono 6254-0047, y a J.L.F.E., con cédula 8-362-102, con domicilio en Corregimiento R.A., urbanización Cerro Viento, calle 56, casa 2859, localizable en los teléfonos 239-6479 y 6246-6934.

SEGUNDO:Condenar patrimonialmente a E.S.P., con cédula de identidad de personal 4-112-632 y J.L.F.E., con cédula 8-362-102 por la suma total de tres mil ochocientos cuarenta y cinco balboas con 71/100 (B/.3,845.71) en concepto de lesión patrimonial.

TERCERO: Modificar la cuantía de la (sic) medidas cautelar (sic) dispuesta mediante el Auto No. 42-15 de 28 de enero de 2015, por la que deberán responder E.S.P. y J.L.F.E., en la suma establecida en el numeral segundo. ...

ANTECEDENTES

Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

· La investigación patrimonial inició con el Informe de Auditoría Especial No.174-007-2011-DINAG-DESAEDS de 24 de enero de 2012, que abarcó el período comprendido desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, efectuado sobre los Fondos de Operaciones y al Fondo de Equidad y Calidad de la Educación, transferidos de la Dirección Regional de la Educación de Panamá al Centro Educativo S.B., del corregimiento de Curundú, distrito de Panamá, provincia de Panamá.

· El referido informe concluyó que, se adquirieron activos por la suma de Dos Mil Quinientos Treinta y Seis Balboas con 75/100 (B/. 2,536.75), los cuales no fueron ubicados en el referido plantel; y, además, que se efectuó el pago de Tres Mil Setenta y Un Balboas con 25/100 (B/.3,071.25) a la empresa Sinlui Computer, con cheque N.. 189 de 26 de abril de 2007, sin documentación sustentadora, lo que ocasionó un perjuicio económico al Estado por Cinco Mil Seiscientos Ocho Balboas con 00/100 (B/. 5, 608.00).

· Que el Tribunal de Cuentas, a través de la Resolución de Cargos 3-2018 de 5 de marzo de 2018, acto atacado, declaró patrimonialmente responsable al demandante y otros, y los condenó al pago de la suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Balboas con 71/100 (B/. 3,845.71), por no tomar las medidas de control para el traslado de los bienes, y no realizar un inventario de los equipos cuando salieron del Colegio S.B., como tampoco a la llegada al Instituto Panameño Técnico Nocturno de Panamá, lo que constituyó una negligencia de ambos directores de los planteles.

· La pretensión formulada por el apoderado judicial del recurrente consiste en que se declaren nulos por ilegales, la Resolución No. 3-2018 de 5 de marzo de 2018, acto confirmatorio, en lo referente a su representado, y, en consecuencia, se declare el cese del procedimiento y archivo del expediente; y adicional se ordene el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes propiedad del recurrente.

IV.NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

El Licenciado J.I.C. actuando en nombre y representación de J.L.F.E., señala que el acto impugnado viola las siguientes disposiciones legales:

Los artículos 2 y 80 de la Ley 67 del 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, porque a su juicio la entidad demandada sin tener prueba fehaciente que relacione al demandante con el pago y fiscalización de los Fondos de Operaciones y al Fondo de Equidad y Calidad de la Educación en el Centro de Educación Laboral S.B., determinó que era un empleado de manejo, a pesar que no formaba parte de dicho centro educativo laboral; y consecuentemente, lo declaró patrimonialmente responsable de forma directa y solidaria, al pagó de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Balboas con 71/100 (B/. 3,845.71).

  1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Tribunal de Cuentas, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante Oficio No.421-DMAVZ-46-2014 de 28 de marzo de 2019, señalando medularmente, lo siguiente:

    "...

    En lo que respecta a J.L.F., su condena patrimonial se encuentra debidamente sustentada ya que, en su condición de Director del Instituto Profesional y Técnico Nocturno, como Director del plantel tenía la obligación de recibir los bienes y levantar un acta de recibo detallando los bienes y las condiciones de los mismos, cosa que no hizo, haciéndolo responsable de los mismos tal cual lo establece el artículo 2 de la ley 67 de 2008, la que textualmente señala: ´...se considera empleado de manejo todo servidor público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, pague, o fiscalice fondos o bienes públicos.´ (subrayado nuestro)

    El propio recurrente reconoció en su declaración sin apremio ni juramento, haber recibido los bienes, en la cual manifestó: ´Si estuve presente, lo hice personalmente con un bus del Artes y Oficios, además de dos trabajadores manuales de ese plantel. (fs.299) ...´

    Esta declaración concuerda con la declaración jurada de V.E.B.E., que ocupaba el cargo de secretaria de estudiantes del Colegio S.B., quien al ser cuestionada respecto a los controles que se llevaron a cabo para salvaguardar los bienes, declaró: ´No hubo ningún control, el profesor J.F., G. y unos señores que trabajan en el Arte, pero no se llevó ningún registro...´ (Fs328)

    ...

    Destacamos que en este proceso no se omitió el cumplimiento de solemnidades que podrían dar lugar a su nulidad, se respetó el debido proceso y las garantías constitucionales a todas las partes. ..." (Visible a fojas 67-71 del expediente judicial) (Lo subrayado es por la Sala)

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No.653 de 25 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala que se sirva declarar que NO ES ILEGAL, la Resolución de Cargos 3-2018 de 5 de marzo de 2018, ni el acto confirmatorio, emitidos por el Tribunal de Cuentas, y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante, por los sucesivos motivos:

    "...

    Al respecto, señalamos que el sustento legal o argumento propuesto por el apoderado especial de F.E., carece de validez; ya que, el funcionario no tomó las medidas pertinentes para la custodia de los bienes que no fueron encontrados, esto es sustentado en la Resolución de Cargo 3-2018 de 5 de marzo de 2018, acusada de ilegal...

    ...

    Expuestas las anteriores consideraciones, se determina que el Tribunal de Cuentas adoptó tal decisión sobre las (sic) base de las pruebas que reposan en el expediente que contiene el proceso de cuentas bajo examen, conllevando con ello el cumplimiento de las garantías judiciales que conforman el principio del debido proceso legal.

    En este mismo sentido, se constata que, durante el período probatorio del proceso de cuentas, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de aportar y aducir las pruebas que estimaba convenientes a su defensa. ...

    De las normas antes descritas, se arribó a la conclusión que ninguno de los vinculados, entre éstos, J.L.F.E., pudo desvirtuar los cargos endilgados en su contra, por lo que el Tribunal de Cuentas consideró que existían méritos suficientes para declarar responsable de manera directa al hoy demandante (Cfr. fojas 24 y 34 del expediente judicial)

    Por las consideraciones previamente expuestas, esta Procuraduría solicita a los Honorables Magistrados se sirvan (sic) se sirvan declarar que NO ES ILEGAL la Resolución de Cargos 3-2018 de 5 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de Cuentas, ni el acto confirmatorio, y pide se desestimen las demás pretensiones del actor. ..." (Cfr. fojas 72 a 81 fojas del expediente judicial)

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

    COMPETENCIA DE LA SALA:

    En primer lugar, resulta relevante señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción promovida por el Licenciado J.I.C. actuando en nombre y representación de J.L.F.E., con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, conforme fue...

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