Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 2021
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2021 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 06 de enero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1036-19
VISTOS:
En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Firma Forense Yuller, Y. & Asociados, actuando en nombre y representación de B.H., S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución ADMG-206 de 28 de junio de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), así como la negativa tácita por Silencio Administrativo, en relación al Recurso de Reconsideración presentado, y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante Resolución de 3 de enero de 2020, el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la Demanda porque la actora no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa, como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, toda vez que, no aportó la certificación del Silencio Administrativo alegado, y tampoco certificó que realizó la gestión para su obtención, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la referida Ley.
· ARGUMENTOS DEL APELANTE
En la sustentación del Recurso de Apelación, el apoderado judicial de la demandante, indica que cumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, porque todas las pruebas que acompañaron el libelo, incluyendo la copia del expediente administrativo autenticado y certificado por la ANATI, acreditan que el Silencio Administrativo está configurado, y además subraya que señaló al Sustanciador que, en caso de duda sobre el mismo, éste procediera oficiosamente a su verificación.
Por tales motivos, le solicita a la Sala revoque la Resolución de 3 de enero de 2020, y en su defecto se admita la Demanda en estudio, por cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley.
· PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN
Por su parte, mediante Vista Número 402 de 8 de junio de 2020, el Procurador de la Administración presentó Oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, señalando medularmente que:
"...
Esta Procuraduría se opone a los argumentos expresados por la recurrente y concuerda con la decisión del Magistrado Sustanciador en el sentido de no admitir la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, conforme a los cuales, para demandar ante la Sala Tercera es necesario probar que se ha agotado la vía gubernativa, lo cual, según veremos, no sea producido en el proceso bajo examen.
...
En contra del acto administrativo mencionado, la apoderada legal de la demanda presentó el 25 de julio de 2019, ante el Centro de Atención de Usuarios de la Autoridad Nacional de Tierras, una petición denominada ´Solicitud de Revocatoria Administrativa´(CFR. fojas 28 a 35 del expediente judicial y fojas 5 a 13 del expediente administrativo).
En el marco de lo indicado en los párrafos precedentes, debe advertirse que, la demandante presentó ante el Centro de Atención de Usuarios de la entidad demandada, el 18 de septiembre de 2019, un impulso procesal; y, el 26 de septiembre de 2019, una solicitud de copias, peticiones estas que no implican de manera tácita que se haya cumplido con el agotamiento de la vía gubernativa (Cfr. fojas 13-14 del expediente judicial y fojas 5 a 13 del expediente administrativo)
No obstante, advertimos que la parte actora, no aportó la certificación para acreditar que efectivamente para la fecha de presentación de su demanda no había recaído decisión sobre lo peticionado. En caso no haber obtenido la certificación anterior, la recurrente debió acreditar que tramitó ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, la documentación a que hace referencia en su reclamación, y que tal gestión resultó infructuosa; sin embargo, esto no se encuentra acreditado en el expediente, además, que omitió solicitar al Magistrado Sustanciador, que previo al trámite de admisión de la demanda, requiriese dicha certificación al funcionario de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943. ...." (Lo subrayado es por la Sala)
Por lo antes expuesto, le solicita al Tribunal que confirme la decisión proferida dentro de la Acción de Plena Jurisdicción examinada, por parte del Magistrado...
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