Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 06 de enero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1045-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Providencia de 16 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción descrita en el margen superior.

En dicha Providencia el Magistrado Sustanciador no admitió la Acción, porque incumplió con el artículo 42 de la Ley No. 135 de 1943, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que establecen que para ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa y que el acto recurrido sea definitivo o de mero trámite que decida de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de manera tal que pongan término o impida su continuación.

  1. RECURSO DE APELACIÓN.

    De fojas 43 a 51 del Expediente se encuentra visible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la referida Providencia, que sustenta indicando que contrario a lo expresado por el Sustanciador, el Silencio Administrativo está probado en el Expediente por gestiones realizadas, y que ante la duda de ello, solicita al Tribunal proceda oficiosamente para su verificación; de igual manera, manifiesta que el acto recurrido no es de mero trámite, porque impide la continuación del Proceso, por lo cual es recurrible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cuanto a la figura del silencio administrativo, sostuvo el recurrente del Recurso de Apelación, que desde el 25 de julio de 2019 cuando presentó el Recurso de Reconsideración o Solicitud de Revocatoria, hasta la fecha de la presentación de la Demanda, la entidad demandada no se había pronunciado en relación al mismo y, trascurrió el término de dos (2) meses establecidos en la Ley.

    Lo anterior, también se sustentó en el Impulso que se presentó el 18 de septiembre de 2019, sobre la petición de revocatoria, la cual estaba próxima a cumplir los dos (2) meses sin ser resuelta y, que el 26 de septiembre de 2019, se cumplió ese tiempo. De igual manera, se argumentó que con el documento electrónico generado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, indicó que sobre ese medio de impugnación, no había recaído decisión.

    El apelante, también sostuvo su disconformidad con la exigencia de acreditar con una certificación el silencio administrativo, sosteniendo que no es una condición que está prevista en la Ley Contencioso Administrativa, bajo una interpretación formalista y alejada de las constancias procesales.

    A ese respecto, se hizo referencia a la Resolución de 4 de agosto de 2009, con un extracto que sostiene, que si bien con la Demanda no se presentó la solicitud de certificación el silencio administrativo, se...

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