Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 15 de enero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 237-2020

VISTOS:

La Firma Forense Villalaz y Asociados, quien actúa en representación de la señora E.d.C.F., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 611 de 1 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, su Acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a que haya lugar.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    La apoderada judicial de la demandante, manifestó que la señora E.d.C.F., fue nombrada como miembro no juramentado en la Policía Nacional, Ministerio de Seguridad Pública, el día 17 de octubre de 2017, de manera transitoria y, posteriormente, mediante el Decreto de Personal No.8 de 1 de febrero de 2018, fue designada de manera permanente en el cargo de Asistente Administrativo I, teniendo de esta manera dos (2) años laborando en la Institución demandada.

    Indicó, además, que su condición era de carácter permanente y no correspondía a posiciones de libre nombramiento o remoción, tal y como fue indicado en el Decreto Ejecutivo No. 611 de 1 de octubre de 2011, acusado de ilegal, pues, a su juicio, la señora E.d.C.F., respondía sus a superiores, quienes eran miembro de C. de la Policía Nacional.

    Expresó, que la hija menor de su representa, sufre desde su nacimiento de un soplo infantil en el corazón, que la obliga darle un seguimiento cardiológico en el Hospital de Especialidades Pediátricas de la Caja de Seguro Social; aunado a que, la señora E.d.C.F., fue diagnosticada con hipertensión arterial, hecho que está debidamente certificado por su médico de cabecera.

  2. NORMAS QUE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    En atención a lo expresado, la recurrente consideró, que el Acto acusado de ilegal, vulneró los artículos 1, 2 (numeral 1 del parágrafo) y 4 de la Ley 59 de 2005, modificados por el Ley 25 de 19 de abril de 2018, que señalan, respectivamente, que todo trabajador, nacional o extranjero, a quien se le detecto enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzca discapacidad laboral, tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo; la definición de enfermedades crónicas; y que los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en la citada Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puesto de trabajo por causa justificada (Cf. Foja 5-6 del Expediente Judicial).

    Al respecto, y en cuanto a estos cargos de infracción, señaló, en lo medular, que no se valoró al momento de emitir el Acto Administrativo acusado, la constancia existente en el Expediente de personal de la señora E.d.C.F., que la misma padecía de una enfermedad crónica degenerativa, situación que fue advertida, incluso, en el Recurso de Reconsideración, que en su momento fue presentado en sede administrativa, ignorando por completo que los trabajadores afectados por la enfermedades descrita en la Ley, solo pueden ser destituidos por cusa justificada.

    Asimismo, estimó, que el Acto acusado de ilegal, infringió el artículo 629 (numeral 18) del Código Administrativo, que establece que el P. de la República, como suprema Autoridad Administrativa, tiene la atribución de remover a los empleados de su elección (Cfr. Foja 7 del Expediente Judicial).

    En ese sentido, advirtió que el P. solo puede remover a un empleado público cuando las leyes no dispongan que son de libre remoción, siendo que, en el caso de su representada, no lo era por su condición de salud.

    Por su parte, adujo como infringido el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que contiene el significado de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, señalando que estos, son aquellos que no pertenecen a ninguna C., pero que en el caso de su representada, la misma trabajaba para servidores público de C. Policial, pues, su J. inmediato, era un miembro juramentado de la Policía Nacional de Panamá.

    Por último invocó, como disposición legal conculcada, el artículo 9 del Código Civil, que dispone que cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, aduciendo que la Autoridad acusada, aplicó unos requisitos que no existen en la excerpta legal, para dejar sin efecto el nombramiento de E.d.C.F..

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDO.

    De foja 19 a 20 del Expediente judicial, figura el Informe Explicativo de Conducta, rendido por el Ministro de Seguridad Pública, referente a la emisión del Acto administrativo demandado, en el que señaló, lo siguiente:

    "...

    Sobre el particular, en atención al Oficio indicado en el párrafo anterior, este Ministerio se permite rendir, oportunamente el informe explicativo de conducta requerido, bajo los siguientes términos:

    · Que la desvinculación de la señora E.D.C.F., contenida en el Decreto de Personal No. 611 de 1 de octubre de 2019, está fundamentada en el artículo 184, numeral 16 de la Constitución Política de la República de Panamá; artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo de la República de Panamá; artículo 56 de la Ley No. 18 de 3 de junio de 1997; artículo 48 del Decreto Ejecutivo No. 172 de 29 de julio de 1999, y artículo 2 del Texto Único de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994.

    · Que el Decreto de Personal No. 611 de 1 de octubre de 2019, objeto de la presente demanda, fue notificado a la señora E.D.C.F., el día 24 de octubre de 2019, según consta en el sello de notificación, visible a foja No. 2 de ese mismo acto administrativo.

    · Que la señora E.D.C. FRUTO interpuso, en tiempo oportuno, formal Recurso de Reconsideración contra el Decreto de Personal No. 611 de 1 de octubre de 2019, el cual fue atendido mediante Resuelto No. 1358 de 13 de diciembre de 2019, emitido por este Ministerio, que resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por el mismo Decreto de Personal. Además, es importante señalar que el Resuelto No. 1358 de 13 de diciembre de 2019, fue notificado a la demandante el día 20 de diciembre de 2019, según consta en el sello de notificación visible en el reverso de la foja No. 5 del Resuelto en referencia.

    · Que en el escrito de reconsideración presentado ante...

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