Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 15 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 906-19

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha presentado recurso de apelación contra la Providencia de 8 de enero de 2020 que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el licenciado J.L.R.D., actuando en nombre y representación de C.A.H.R., para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. DIGAJ-0185-2019 de 23 de julio de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador admitió la demanda, mediante Resolución de 8 de enero de 2020, visible a foja 36 del expediente, por considerar que cumple los requisitos establecidos en la Ley 135 de 1943.

El Procurador de la Administración, mediante la Vista No. 682 de 14 de agosto de 2020 (fs.72-75), fundamentó el recurso de apelación señalando que la demanda no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, toda vez que el acto no indica cuánto es el monto que él considera le asiste respecto a dicho derecho adquirido.

Por otro lado, el licenciado J.L.R.D., actuando en nombre y representación de C.A.H.R., indica en su escrito de oposición al recurso de apelación que se confirme la providencia apelada, pues las pretensiones que se pretenden con la demanda no son de índole pecuniaria, a pesar de que guarden relación con la prima de antigüedad.

DECISIÓN DE LA SALA

Evacuados los trámites legales, el resto de los Magistrados que integran la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes consideraciones.

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera observan que, contrario a lo esgrimido por la Procuraduría de la Administración, la demanda de plena jurisdicción instaurada por el apoderado judicial del señor C.A.H.R. no incumple lo dispuesto en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 35 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, cuyo texto debe ser aplicado de manera concordante con el artículo 43-A de ese cuerpo normativo. Disposiciones que expresan lo siguiente:

"Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá:

  1. Lo que se demanda;

    ..."

    "Artículo 43-A: Si...

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