Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Febrero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 22 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 983-19

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado A.W., actuando en nombre y representación de ALLBANK, CORP., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución SBP-0169-2019 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Superintendencia de Bancos, extendida o prorrogada mediante la Resolución SBP-0191-2019 de 9 de octubre de 2009, y para que se hagan otras declaraciones.

· RECURSO DE APELACIÓN

El Procurador de la Administración apeló la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, de admitir el negocio jurídico bajo examen, a través de la Resolución de 25 de agosto de 2020, alegando mediante Vista Número 1158 de 28 de octubre de 2020, medularmente que:

"...

· La demandante no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943.

La oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la referida demanda, se sustenta en el hecho que la misma no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que señala que, para presentarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, cuando se tenga la representación de otra persona, resulta imprescindible acreditar con documento idóneo el carácter con el que esa persona comparece al proceso.

...

· La demandante no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en los artículos 43 (numeral 1) y 47 de la Ley 135 de 1943.

...

Lo anterior, se observa del escrito presentado el 8 de noviembre de 2019, por el Licenciado A.W., quien actuando en nombre y representación de ALLBANK CORP, presentó una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución SBP-0169-2019 de 9 de septiembre de 2019, y la Resolución SBP-0191-2019 de 9 de octubre de 2019, ambas emitidas por la Superintendencia de Bancos, y para que se hagan otras declaraciones. (Cfr. fojas 1 a 25 del expediente judicial)

...

De acuerdo a las evidencias procesales, el Registro Público expidió dos certificaciones; la primera, en la que hace constar los datos generales de la sociedad Allbank Corp., y quien ejerce su representación legal; y la segunda, a través de la cual se declara que V.J. de J.V.I., otorgó poder general al apoderado A.W., mediante Escritura Pública número 8494 de 6 de noviembre de 2019, procedente de la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, el cual se encuentra inscrito en esa oficina registral desde el 7 de noviembre de 2019. (Cfr. fojas 26 a 28 del expediente judicial)

En relación con lo anterior, consideramos pertinente señalar que al observar la Certificación de Registro Público emitido el 6 de diciembre de 2019, que consta a fojas 26 y 27 del expediente, de la cual se desprende que la sociedad Allbank Corp, mantiene una anotación marginal ordenada por la Superintendencia de Bancos, que entre otras cosas, designa como representante legal, de la entidad bancaria a R.M.V., y no a V.J.V.I..

...

En ese orden de ideas, se desprende claramente del documento que acompaña la demanda, que la persona que ostenta la representación legal de Allbank Corp, es R.M.V.; no obstante, en el escrito de la demanda, específicamente en el apartado que se denomina "designación de partes", aparece como demandante V.J.V.I., actuando en su condición de accionista y representante legal de la sociedad bancaria; información de la que se puede inferir que no se trata de la misma persona, y por ende, que el documento aportado no es idóneo para acreditar la legitimidad del poderdante (Cfr. foja 2-3 y 26-27 del expediente judicial)

En igual sentido, advertimos que el Licenciado A.W., para acreditar el carácter de apoderado general conforme lo prevé el artículo 636 del Código Judicial, presentó un certificado expedido por el Registro Público; sin embargo, el documento con el que acude la actora ante esta instancia jurisdiccional no cumple con las exigencias legales previstas en las (sic) disposición antes mencionada, la cual señala que es el Registro Público la entidad que le corresponde certificar o en todo caso autenticar las certificaciones por ellos emitidas, así como la vigencia del poder, para determinar si el mismo no ha sido revocado y las facultades que se le ha conferido para ser ejercido, que permita verificar la representación alegada, situación que no es posible observar en la certificación que consta a foja 28 del expediente judicial; lo que tampoco permite establecer con certeza que el apoderado general del demandante, esté debidamente facultado para gestionar ante la Sala Tercera a su nombre, por ende, no se cumple con la acreditación que exige el artículo 47 de la Ley 135 de 1943.

...

· Incumplimiento del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificada por Ley 33 de 1946, que se refiere a lo 'lo que se demanda'.

...

Ante el escenario anterior, estimamos que no puede dársele curso a la demanda promovida contra el acto acusado, ya que éste fue originado para un período de administración interina que ya finalizó, cumpliendo los objetivos para la cual fue emitida y cuyos efectos jurídicos fueron materializados en otro acto administrativo.

Lo expuesto, encuentra su respaldo legal en el principio de notoriedad judicial contenido en el artículo 1032 del Código Judicial, puesto que el admitir la presente demanda resultaría incompatible con el hecho de que el acto demandado ha quedado sin efecto, lo cual se desprende de la Resolución SBP-0205-2019 de 8 de noviembre de 2019, tal como consta a foja 82 del expediente judicial, y en la página web de la Superintendencia de Bancos de Panamá ..." (Lo subrayado es por la Sala)

Por tales razones, le requiere a la Sala revoque la referida Providencia, y en su lugar, no admita la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción bajo estudio.

  1. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otro lado, se advierte que el demandante presentó oposición al Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, señalando que:

"...

Con nuestro acostumbrado respeto debemos manifestar que nos oponemos a la apelación presentada por el Procurador de la Administración, toda vez que el artículo 636 del Código Judicial establece dos formas como puede acreditarse la existencia de un poder general de pleitos: 1) Mediante copia de la Escritura Pública en que se otorga el poder general y 2) Mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó poder, siendo que nosotros cumplimos a cabalidad con la segunda exigencia.

...

En nuestro caso, con la demanda se aportó la prueba exigida por el artículo 636 del Código Judicial, pues en el "Punto 1 del Apartado PRUEBAS", se aportó una Certificación del Registro Público donde consta la inscripción del poder general otorgado por V.J.V.I. a favor del licenciado A.W., el cual cumple con la exigencia prevista en la norma citada, pero además se adjuntó copia simple de la Escritura Pública No. 8494 de 6 de noviembre de 2019 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá.

Es decir que ciertamente se adjuntó copia simple de la Escritura Pública 8494, pero esta solamente acompañaba a la certificación expedida por el Registro Público donde consta la inscripción del poder general, siendo que ésta última es la prueba que acredita...

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