Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 26 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 508-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la Procuraduría de la Administración, a través de la Vista No. 994 de 8 de octubre de 2020, en contra de la providencia de 8 de enero de 2020 (Cfr. f. 54 del expediente judicial), por medio de la cual el Magistrado Sustanciador procedió a admitir la presente demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

La Procuraduría de la Administración ha presentado un recurso de apelación (Cfr. fs. 94 - 97 del expediente judicial) en contra de la providencia de 8 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la causa procedió a admitir la presente acción de plena jurisdicción. Así las cosas, frente a la situación antes indicada, la Procuraduría de la Administración formula recurso de apelación, sobre la base de las siguientes connotaciones que a continuación se detallarán.

Que la recurrente no cumple en debida forma con el presupuesto procesal dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135/1943, que se refiere a "lo que se demanda", en concordancia con el artículo 43A de la Ley 135/1943.

Al revisar el apartado relacionado con lo que se demanda, la parte actora indica lo siguiente:

"II. LO QUE SE DEMANDA:

Se pide, como pretensión que se ejerce, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia del Procurador de la Administración, y previo trámite normado en la Ley, formule las siguientes declaraciones.

PRIMERO

Que es nula, por ilegal, la Resolución Nº DIGAJ-0025-2019 de 10 de abril de 2019, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, mediante la cual, entre otras cosas, resuelve: "PRIMERO: NEGAR la solicitud de la señora G.H.C., con cédula de identidad personal número 9-107-1394, ya que no le asiste el derecho al pago de la prima de antigüedad por haberse retirado de la Universidad de Panamá a partir del 29 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Contra esta Resolución solamente cabe el Recurso de Reconsideración que deberá ser interpuesto por el interesado (a) dentro de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, el cual agota la vía gubernativa." (Sic) y su acto confirmatorio.

SEGUNDO

Que, a consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIVERSIDAD DE PANAMÁ, dejar sin efecto lo resuelto por la Resolución Nº DIGAJ-0025-2019 de 10 de abril de 2019, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y, en su defecto, reconocer, calcular y hacer efectivo a G.H.C., mujer panameña, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 9-107-1394, el pago de la suma que le corresponda en concepto de prima de antigüedad, en virtud de la terminación de la relación laboral que mantenía, con su Entidad demandada."

Así las cosas, en el apartado lo que se demanda, no se identifica cuánto es el monto que la accionante considera que le asiste respecto a dicho derecho adquirido, situación que deviene en un error en la estructuración de la demanda. En consecuencia, es deber de la parte demandante, señalar las prestaciones que se pretenden, al ser de índole pecuniaria, y delimitar expresamente la cuantía que considera le debe ser remunerada.

El incumplimiento previamente indicado, acarrearía una desventaja procesal para la entidad demandada, ya que se le estaría cercenando la oportunidad de someter al contradictorio la pretensión de la accionante al verse imposibilitada de rebatir, oportunamente la cuantía a pagar en el caso que el Tribunal acceda a lo solicitado por la recurrente, por lo que quien demanda, deba probar su derecho no solo dentro del marco regulatorio sino también cuantificando el monto del derecho que considera le asiste, de lo contrario, estaríamos sometidos al escrutinio del activador judicial.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el...

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