Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Febrero de 2021
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2021 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 22 de febrero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 31696-20
VISTOS:
Conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, presentada por el Licenciado Dionisio de G.G., actuando en nombre y representación de L.E.W.B., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.361 del 8 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
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RECURSO DE APELACIÓN
De fojas 100 a 111 se encuentra visible la Vista Número 1139 de 26 de octubre de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en su escrito de sustentación solicita a la S. Tercera, que se REVOQUE la Providencia de 19 de agosto de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, y en su lugar, NO SE ADMITA la misma.
Expone el Representante del Ministerio Público que su disconformidad con la precitada admisión radica en que, a su juicio, la demanda adolece de requisitos que impiden su admisión, a saber:
1) La demandante no cumple a cabalidad con el presupuesto de admisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943.
Sobre el particular, sostiene que la pretensión de la Demanda objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento del pago de una suma monetaria solicitada por la recurrente; no obstante, al efectuar una lectura del apartado denominado "Lo que se demanda", no indica cuánto es el monto que considera le asiste respecto a dicho Derecho Adquirido, pretermisión que deviene en un error en la estructuración de la Acción, puesto que tal situación, a su modo de ver las cosas, limita la oportunidad de someter al contradictorio la pretensión del accionante, en lo que respecta a la cuantía a pagarle en caso que el Tribunal acceda a la misma.
De ahí entonces que el Ministerio Público arguye que ante la desatención de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, conforme quedó modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere a "Lo que se demanda"; la misma deviene en improcedente, por lo tanto, le solicita a este Tribunal de Apelación la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, como fundamento para la revocatoria de la admisión de la Demanda en cuestión.
2) Por otra parte, arguye que la demanda resulta improcedente, toda vez que las prestaciones laborales no fueron planteadas ni reclamadas en la Vía Gubernativa.
3) Finalmente, expone, que la actora no expresa de manera clara el relato de los hechos y omisiones fundamentales de la Demanda.
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OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de L.E.W.B., mediante escrito visible de fojas 113 a 125, se opuso al Recurso de Apelación promovido por el Procurador de la Administración.
La parte opositora inicia señalando que su Demanda ha sido estructurada con el estricto cumplimiento de los requerimientos de admisibilidad previsto en la normativa.
Respecto al primer cuestionamiento externado por la Procuraduría de la Administración (la supuesta deficiencia en el aportado denominado "Lo que se pide"), el apoderado judicial del actor manifiesta que el apelante obvia que la pretensión principal guarda relación a una declaratoria de nulidad de un Decreto de Personal, y que la petición monetaria se da como consecuencia de tal acto administrativo, siendo ella una situación que debe deliberarse en la sustanciación del fondo y no en esta etapa de admisibilidad.
Sobre la segunda objeción invocada por el Representante del Ministerio Público (la no reclamación de las prestaciones laborales en la Vía Gubernativa), la parte actora indica que dicho petitorio es consecuencia de la petición primera o principal, que es la anulación del Decreto de Personal antes referido y que, en caso que se acceda a su pretensión, deberá ocupar el mismo cargo ostentaba previo a su desvinculación, para lo cual se le deben facilitar los recursos necesarios para retornar a la misión diplomática panameña en República Dominicana.
Así mismo, anota que luego de haber sido notificada el 5 de febrero de 2020, de la Resolución No.198 de 24 de enero de 2020, por la cual se confirma el Decreto de Personal No.361 de 8 de noviembre de 2020, solicita a su retorno a Panamá y por tanto, la remisión de su pasaje aéreo, gastos de traslado y los gastos de excedencia de retorno al territorio nacional, conforme se encuentra plasmado en el hecho Décimo tercero de su libelo; no obstante, solo se le remitió el pasaje aéreo, por lo cual se le adeuda la referida excedencia, siendo estos los gastos que detalló en el numeral 5.
Por consiguiente, según sus palabras, "no existe la supuesta falta del agotamiento de la vía gubernativa para reclamar esos conceptos, ya que ni en la relación de los hechos de la demanda, ni en el petitorio se hace referencia de adeudos de prestaciones laborales generadas mientras laboraba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, precisamente porque tales derechos o prestaciones laborales están reconocidos en el artículo segundo del Decreto de Personal 361 del 8 de noviembre de 2020..."
Finalmente, en lo que refriere a la censura del Procurador de la Administración sobre los hechos de la demanda, el opositor solicita que sea desestimada, en virtud que los hechos descritos en la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción incoada cumplen debidamente con el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 135 de 1943.
De ahí que considere que lo procedente es que se confirme la Resolución de primera instancia que decidió admitir la demanda.
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ANÁLISIS Y DECISIÓN...
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