Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 11 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 233-20

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa presentada por la Licenciada I.G.C., actuando en nombre y representación de A.Y.R.C., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 514 de 13 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

· RECURSO DE APELACIÓN

A fojas 57 a 60 se encuentra visible la Vista Número 677 de 14 de agosto de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en la que solicitó a la S. Tercera, que se REVOQUE la Providencia de 12 de marzo de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, y en su lugar, NO SE ADMITA la misma.

Expuso el R.d.M.P., que su disconformidad con la precitada admisión, radica en que, a su juicio, la recurrente no cumplió en debida forma, con el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946.

Al respecto, indicó, que la citada norma, establece que cualquier Demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe expresar de manera clara e individualizada las normas que aduce infringidas y explicar, por separado, el concepto de la infracción que corresponde a cada una de ellas (Cfr. Foja 58 del Expediente judicial).

Sostiene el Procurador de la Administración, que dentro de las disposiciones legales infringidas, la demandante citó normas de rango Constitucional, que no pueden ser invocadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que sólo le está atribuido el Control de la Legalidad de los Actos Administrativos; no así, el examen de Constitucionalidad de los mismos, materia cuyo conocimiento le corresponde privativamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 206 del Texto Fundamental y el artículo 2554 del Código Judicial.

Así mismo, manifestó que la actora invocó como norma infringida, el artículo 1 de la Ley 59 de 2005; sin embargo, a su juicio, no explicó de manera lógica y razonada los cargos de ilegalidad en relación a la misma, ni cómo se produjo la infracción de la citada norma, con la emisión del Acto Administrativo acusado, sino que, y de manera confusa, alegó que su infracción, se...

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