Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Febrero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 22 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 127-2020

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del Recurso de Apelación promovido por el Señor Procurador de la Administración, contra el Auto de 10 de febrero de 2020, que admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, presentada por el Licenciado J.J.M., actuando en nombre y representación de A.F.P.B., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 162 de 20 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, su acto confirmatorio y para que se dicten otras declaraciones.

· RECURSO DE APELACIÓN

Al correrle traslado de la Acción promovida, el Procurador de la Administración, en tiempo oportuno, anunció y sustentó Recurso de Apelación contra el Auto de 10 de febrero de 2020, que admitió la Acción de Plena Jurisdicción, actuación que dejó consignada en la Vista N° 501 de 15 de julio de 2020.

Al respecto, el representante del Ministerio Público fundamentó su oposición a la admisión aduciendo el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, en lo relativo a la enunciación de los Hechos u Omisiones, los cuales deben estar expuestos en una forma lógica, objetiva y precisa, y esto a su vez en concordancia con el numeral 6 del artículo 665 del Código Judicial, al que se remiten por mandato expreso, con el artículo 57c de la referida Ley.

Advierte el apelante que la omisión de esa formalidad le impide efectuar una adecuada defensa; y que no puede quedar a discrecionalidad de las partes del Proceso, si deciden o no cumplir con los presupuestos del Legislador.

En ese orden de ideas, señala que, el requisito mencionado más allá de poder ser considerado como excesivamente formalista, debe atenderse como el medio a través del cual es posible garantizar el contradictorio.

Sobre la base del criterio y argumentos expuestos solicita al Tribunal, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946 y, en consecuencia, se REVOQUE la Providencia de 10 de febrero de 2020, que admite la presente Demanda, y...

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