Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 15 de febrero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1004-19
VISTOS:
El resto de los Magistrados de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conocen la apelación interpuesta por el Procurador de la Administración contra la Providencia de 10 de febrero de 2020, mediante la cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, presentada por el Licenciado P.A.P.C., actuando en nombre y representación de M.M.R., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0076-2019 de 12 de abril de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
A continuación se procede, con el examen de la apelación presentada.
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
El Procurador de la Administración a través de la Vista No. 1003 de 8 de octubre de 2020, solicita que se revoque la Providencia de 10 de febrero de 2020, por considerar que la recurrente formula pretensiones que no cumplen con el artículo 43 (numeral 2) de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere a "lo que se demanda"; en concordancia con el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, por lo que, según su opinión, no debe admitirse.
Conforme a lo expuesto en su escrito de apelación, el representante del Ministerio Público "advierte que la pretensión en la acción objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento de un monto económico; no obstante, al efectuar una lectura del apartado de "LO QUE SE DEMANDA", la actora no indica cuánto es el monto total que considera le asiste, respecto al reconocimiento de las vacaciones completas o proporcionales, y prestaciones económicas supuestamente adeudadas por la entidad demandada."
Agrega al respecto que, esa pretermisión deviene en un error en la estructuración de la demanda, puesto que tal, como se deprende de la disposición normativa citada en párrafos precedentes, es deber del titular litigioso señalar las prestaciones que se pretenden, en este caso, al ser de índole pecuniaria, delimitar expresamente la cuantía total que considera le debe ser remunerada.
Finalmente, sostiene que dichas prestaciones laborales resultan improcedentes, toda vez, que no fueron planteadas ni reclamadas en la vía gubernativa; por lo que a su entender, no es viable la pretensión de...
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