Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 26 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1005-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conocen la apelación interpuesta por el Procurador de la Administración contra la Providencia de 08 de enero de 2020, mediante la cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, presentada por el Licenciado P.P., actuando en nombre y representación de RUBÉN DE LA GUARDIA, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0077-2019 de 12 de abril de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

El apelante al sustentar su alzada, mediante la Vista Número 977 de 5 de octubre de 2020, visible a fojas 85-93 del expediente judicial, manifiesta que la demanda no cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 43-A de ese mismo cuerpo normativo, ya que la pretensión de la acción objeto de este estudio versa sobre el reconocimiento de una prima de antigüedad, sin embargo en el apartado "LO QUE SE DEMANDA" el actor no indicó cuánto es el monto que él considera le asiste respecto a dicho derecho adquirido, pretermisión que no solo deviene en un error en la estructuración de la demanda, sino que le cercena a la entidad demandada la oportunidad de someterla al contradictorio al verse imposibilidad de rebatir la cuantía a pagar en caso que el Tribunal acceda a lo solicitado por la actora; de ahí la importancia que tiene quien ejerza la vía de probar su derecho cuantificando el monto reclamado.

De igual manera, señala la representante del Ministerio Público que la demanda tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, ya que a su criterio, el recurrente no agotó la vía gubernativa adecuadamente, puesto que el mismo únicamente peticionó en sede administrativa el pago de la prima de antigüedad, pero no solicitó el pago de otras prestaciones laborales como vacaciones completas o proporcionales y cualquier otra adeudada por la entidad demandada.

Por otro lado, el Licenciado P.P., actuando en nombre y representación de R. De La Guardia, se opuso al recurso promovido por la Procuraduría de la Administración señalando, que tal argumentación no tiene ningún sustento jurídico, puesto que la citada demanda se contiene con claridad que la pretensión es que la Universidad de Panamá le reconozca, ordene y pague las prestaciones laborales que adeuda, como consecuencia de la terminación laboral pública y que ellos se precisa en "LO QUE SE DEMANDA", y en ese sentido, es lógico pensar que la materia laboral pública o privada, el concepto de prestaciones laborales comprende cualquier asignación económica, incluyendo indemnizaciones, que como producto de la culminación de trabajo, el patrono adeude al trabajador. Por lo que, no es cierto que la vía gubernativa ante la Universidad de Panamá, no se reclamó el pago de otras prestaciones laborales, conforme se hace constar en el memorial mediante el cual se solicita ante el Rector de la entidad demandada, no solo el derecho a la prima de antigüedad sino también de todas las prestaciones laborales que se le adeuda como profesor retirado.

Añade el opositor que, la demanda cumple a cabalidad con el contenido del numeral 2 del artículo 43 y 43-A de la Ley...

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