Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 15 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 756-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la Procuraduría de la Administración, a través de la Vista No. 1002 de 8 de octubre de 2020, en contra de la providencia de 8 de enero de 2020 (Cfr. f. 29 del expediente judicial), por medio de la cual el Magistrado Sustanciador procedió a admitir la presente demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    La Procuraduría de la Administración ha presentado un recurso de apelación (Cfr. fs. 66 - 74 del expediente judicial) en contra de la providencia de 8 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la causa procedió a admitir la presente acción de plena jurisdicción. Así las cosas, frente a la situación antes indicada, la Procuraduría de la Administración formula recurso de apelación, sobre la base de las siguientes connotaciones que a continuación se detallarán.

    Que la recurrente no cumple en debida forma con el presupuesto procesal dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135/1943, que se refiere a lo que se demanda, en concordancia con el artículo 43ª de la Ley 135/1943.

    La accionante únicamente se limitó a pedir en primer lugar que: "la Universidad de Panamá, representada por el D.E.F.C., tiene la obligación legal de pagarle la PRIMA DE ANTIGÜEDAD a la ex profesora V.M.P."; y en segundo lugar, señala que "le asiste el derecho de la prima de antigüedad, porque es un derecho adquirido y este (sic) debidamente reglamentado por ley y es un derecho irrenunciable, que le asiste al trabajador, esto es al docente" (Cfr. f. 3 del expediente judicial).

    Así las cosas, en el apartado lo que se demanda, no se identifica ningún acto, ni tampoco solicita la reparación del derecho subjetivo lesionado, por lo que no existe claridad con el objeto de la pretensión.

    La falta de certeza del acto que se demanda, impide que se realice un examen de legalidad del mismo, ya que no ha sido debidamente descrito en el apartado correspondiente a la pretensión. Son las partes las que determinan el objeto de la Litis, por lo que en atención al principio de congruencia no puede declararse la nulidad de la resolución que afecta los derechos subjetivos de V.M.P., toda vez que no se observa que se pretenda la declaratoria de nulidad de la Resolución DIGAJ-0088-2019 del 15 de abril de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, que resolvió negar la solicitud realizada por la recurrente a esa casa de estudios, ni la Resolución DIGAJ-0169-2019 de 14 de junio de 2019, que la mantiene en todas sus partes (Cf. f. 8-10 y 11-15 del expediente judicial).

    Que la omisión en la que se ha incurrido, le imposibilita al Tribunal poder restaurar algún derecho subjetivo, ya que el mismo no se precisa, además que la declaratoria de nulidad de la Resolución DIGAJ-0088-2019 del 15 de abril de 2019, tampoco acarrea por sí sola el restablecimiento del derecho que reclama; es por ello que éste es un requisito esencial de las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción.

    El aceptar, admitir y tramitar un libelo con dichas falencias, pese a las corrientes garantistas y anti-formalistas, resulta de cuidado, ya que puede conllevar a desconocer otros principios que deben regir en los procesos, como lo es el de congruencia entre lo que se pide y lo que le corresponde decidir al Tribunal. Si no hay claridad en lo que realmente...

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