Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de marzo de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 22399-2020

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 7 de agosto de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador, admitió la Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Licenciado A.N.S.V., actuando en nombre y representación de C.D.L.M., para que se declare nulo, por ilegal, el Resulto de Personal 1128-19 de 12 de noviembre de 2019, emitido por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), así como la Negativa Tácita en la que incurrió al no resolver el Recurso de Reconsideración y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fojas 85-97 del expediente judicial).

· RECURSO DE APELACIÓN

A fojas 85 a 97 se encuentra visible la Vista Número 1376 de 2 de diciembre de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en la que solicitó a la S. Tercera, REVOQUE la Providencia de 7 de agosto de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y, en su lugar, NO SE ADMITA la misma.

Expuso el R.d.M.P., que su disconformidad con la precitada admisión, advirtiendo, en lo medular, tres (3) aspectos. Veamos:

"...

· El Resuelto de Personal 1128-19 de 12 de noviembre de 2019, acusado de ilegal, por el accionante, constituye un acto de mero trámite y/o preparatorio.

· Quien demanda no agotó la vía gubernativa.

· El actor, C. De León Martínez, ensaya una demanda mixta, en la cual una parte es sustentada conforme a las acciones de plena jurisdicción y la otra conforme a las demandas de indemnización.

..." (Cfr. fojas 85, 90 y 93 del expediente judicial).

En ese sentido, advierte el Ministerio Público, que el Acto acusado de ilegal, mediante la cual se dispuso separar provisionalmente del cargo al señor C.D.L.M., para iniciar en su contra un Proceso Disciplinario, en virtud de un Informe de Auditoría elaborado por la Contraloría General de la República, es de mero trámite, por lo que se infiere, que el Resulto de Personal 1128-19 de 12 de noviembre de 2019, no constituye un Acto Administrativo definitivo (Cfr. foja 86 del expediente judicial).

Por otra parte, señala el Procurador de la Administración, que el accionante incumplió con el requisito contemplado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, consistente en el agotamiento de la Vía Gubernativa (Cfr. foja 90 del expediente judicial).

Al respecto, señala que a pesar que en el Resuelto de Personal 0183-2020 de 3 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración promovido por el accionante, se indica que podía interponer el Recurso de Apelación, el demandante no lo presentó, motivo por el cual, considera el Ministerio Público, que no se agotó la Vía Gubernativa (Cfr. fojas 91 y 92 del expediente judicial).

Por último, indica que el señor C.D.L.M., ensaya un Acción mixta, pues, en una misma Demanda, peticiona que se declare Nulo, por Ilegal, el Resuelto de Personal 1128-19 de 12 de noviembre de 2019, típico de las Acciones de Plena Jurisdicción; sin embargo, también solicita un resarcimiento de los daños y perjuicios causados al ser separado de su cargo, discusión que se ventila mediante una Demanda de Indemnización (Cfr. foja 93 del expediente judicial).

En este contexto, señala que no solo se trata de dos (2) pretensiones en una Demanda; sino que las mismas, obedecen a dos (2) Acciones jurídicas distintas, lo que sugiere que el Magistrado Sustanciador, deba elegir cómo tramitará el Proceso Contencioso Administrativo, lo que se aparta de las facultades del Operador de Justicia, ya que tal actuación contravine el Principio de Imparcialidad, al relevar de responsabilidad al apoderado judicial del señor C.D.L.M., de interponer una Acción con la debida identificación (Cfr. foja 94 del expediente judicial).

En relación con lo anterior, el Procurador de la Administración, solicita a la S. Tercera se REVOQUE, la Providencia de 7 de agosto de 2020, que admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y, en su lugar, NO SE ADMITA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943 (Cfr. foja 97 del expediente judicial).

· OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

A foja 100 del expediente judicial, consta la Oposición al Recurso de Apelación presentada por el Licenciado A.S.V., apoderado del señor C.D.L.M., en la cual señala que:

"...

· Primer supuesto de ilegalidad, según la Procuraduría de la Administración. El Resulto de Personal 1128-19 de 12 de noviembre de 2019, acusado de ilegal, constituye un acto de mero trámite y/o preparatorio.

...

Y es que la Procuraduría de la Administración no se refirió, ni tomo en cuenta las etapas del procedimiento administrativo, que para el caso del Licenciado C. De León, por el informe de conducta que emitió el Director Ejecutivo del IPACOOP, visible a foja 71-76, parecería ser un trámite de destitución, toda vez que hasta el momento no le han formulado cargos para ejercitar su debida defensa, y así poder en derecho determinar si se hace imposible la continuación del proceso o no, indistintamente que la resolución sea de mero trámite, como señala la parte apelante.

...

En cuanto al procedimiento disciplinario en contra de nuestro representado, solo existe el Resuelto de Personal No. 1128-19, que en el resuelve primero, (Sic) el Director Ejecutivo del IPACOOP, separó provisionalmente del cargo al Licenciado De León, y en el resuelve segundo se ordenó a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del IPACOOP, iniciar el procedimiento disciplinario en contra de nuestro representado, pero a partir de este acto, no se ha producido ningún trámite disciplinario más.

...

IV. Segundo supuesto de ilegalidad, según la Procuraduría de la Administración.

El caso de que quien demanda no agotó la vía gubernativa.

...

Para nosotros cuando presentamos nuestra Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en el hecho segundo señalamos que la vía gubernativa se agotó por silencio administrativo, tal y como lo dispone el artículo 201, numeral 104 de la Ley N0. 38 de 2000, en concordancia con el artículo 200, numeral 2 de la misma excerpta legal.

...

La pregunta inmediata es, de ser cierto que el Resuelto No. 183/2020, realmente fue emitido por el Director Ejecutivo del IPACOOP, el 3 de enero de 2020, y notificado por edicto 8 de enero de 2020, entonces, por qué razón los días 28 de enero, 5 de febrero y 8 de marzo de 2020, los abogados de la institución, nos señalaron que todavía no había respuesta, por lo cual entregamos la solicitud y las reiteraciones, que constan en el expediente judicial, es decir, por qué no contestaron ni la solicitud, ni las reiteraciones o nos informaron de su notificación.

...

La desafortunada notificación que se realizó por edicto, y no como debía ser por mandato legal, de manera personal, por un lado, y por el otro, a pesar que fuimos tres veces después de la supuesta notificación, no nos informaron, nos llevaron a pensar que el supuesto Resuelto No. 183/2020 del 3 de enero de 2020, emitido por el Director Ejecutivo del IPACOOP, las veces que fuimos, no existía, y en consecuencia la vía gubernativa se agotó por silencio administrativo.

...

La separación del cargo, es una acción de personal y como ya lo hemos acreditado en nuestro escrito de oposición, es susceptible de ser recurrida.

El Tribunal Administrativo de la Función Pública ha sido creado mediante el artículo 34 del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, modificada por la Ley No. 23 de 2017, como ente independiente, especializado e imparcial, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR