Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de marzo de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1110-19

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Licenciada KENIA NAIROVI ABADIA HOLLINGSWORTH, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto N°378-D de 30 de agosto de 2019, emitido por la Alcaldía de C., y para que se hagan otras declaraciones.

· RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador de la Administración, mediante la Vista N°1383 de 4 de diciembre de 2020, interpone un Recurso de Apelación contra la Providencia de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual el M.S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ensayada, alegando que la Acción promovida por la actora, incumple con los presupuestos procesales contenidos en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, norma que en su contenido señala lo siguiente:

"Artículo 43. Toda demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contendrá:

...

  1. Lo que se demanda.

..." (Lo resaltado es del Tribunal).

El representante del Ministerio Público sustenta su disconformidad con la precitada admisión alegando que la accionante no cumplió de forma íntegra con la estructuración del apartado relativo a "Lo que se Demanda", ya que parte de la pretensión de la actora versa sobre "el pago de los salarios caídos y demás prestaciones, que se estiman en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON BALBOAS (sic) (B/.168,000.00)", por lo que recaía sobre la demandante el deber de indicar con precisión en concepto de cuáles prestaciones laborales equivale dicho monto (Cfr. fojas 75-77 del expediente judicial).

Arguye el Procurador de la Administración que la suma antes indicada debió haberse solicitado en la vía gubernativa, a fin de brindarle la oportunidad a la institución de poder pronunciarse al respecto, ya que tal omisión conlleva a una desventaja procesal para la parte demandada, pues se le está menoscabando la oportunidad de someter al contradictorio la pretensión de la accionante (Cfr. fojas 77-79 del expediente judicial).

Por último, sostiene que al no haber solicitado la actora en sede administrativa el pago de tales prestaciones laborales cuyo monto asciende a ciento sesenta y ocho mil balboas (B/.168,000.00), no agotó adecuadamente la vía gubernativa, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946; en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; motivo por el cual solicita al...

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