Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 22 de junio de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 572372021

VISTOS:

La Licenciada ALICIA LUI TANG, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 002-2021 de 12 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Luego de un detenido examen de la Demanda, a fin de determinar, si la misma se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, se advierte que ésta adolece de múltiples defectos que impiden darle curso, los cuales expondremos a continuación.

· La designación de las partes y sus representantes.

En primer lugar, cabe subrayar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946, las demandas promovidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben reunir los siguientes requisitos:

"Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contendrá:

  1. La designación de las partes y de sus representantes;

  2. Lo que se demanda;

  3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

  4. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación".

    Bajo este marco jurídico, se observa que la actora no cumplió con el requisito de formalidad establecido en el artículo 43 (numeral 1) de la Ley 135 de 1943, toda vez que no designó las partes y sus representantes en el libelo de la Demanda, debiendo aclarar que, por su parte, comparece al Tribunal actuando en su propio nombre y representación, y, por otro lado, debió identificar el sujeto procesal pasivo en la Acción en estudio, el cual sería el Tribunal Administrativo de Contratación Públicas, cuya defensa la asume el Procurador de la Administración, en cumplimiento del rol establecido en el artículo 5 (numeral 2) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

  5. Apartado de "Lo que se demanda" y el restablecimiento del derecho subjetivo que se presume vulnerado.

    Por otra parte, observa el Suscrito que la parte recurrente no cumple con lo estipulado en el artículo 43 (numeral 2) de la Ley 135 de 1943, referente a "Lo que se demanda";en concordancia con el artículo 43A de dicha excerpta, que claramente señala que "... si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberá indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificaciones o reformas del acto demandado del hecho u operación administrativa que causa la demanda".

    En este sentido, este Despacho advierte que la recurrente, ALICIA LUI TANG, omitió estructurar en la Acción ensayada un apartado exclusivamente de lo que se demanda; sin embargo, de una lectura del libelo se desprende que su pretensión va encaminada a obtener la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Administrativa No. 002-2021 de 12 de abril de 2021, a través de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la prenombrada en contra del Acuerdo de Personal No. 003-2021 de 29 de enero de 2021-Pleno/TACP (Cfr. foja 1 del expediente judicial).

    Ahora bien, aun cuando se infiere cual es el acto administrativo cuya declaratoria de ilegalidad la demandante aspira, ciertamente ésta no solicita una restitución de derechos subjetivos, conforme lo dispone el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, para las Demandas Contencioso administrativa de plena jurisdicción.

    En atención al artículo 43 (numeral 2) de la Ley 135 de 1943, dicha omisión imposibilita a este Tribunal restaurar el derecho subjetivo que la parte estima vulnerado por la Resolución impugnada como ilegal; es decir, que el operador de Justicia desconoce cuál es la pretensión de la demandante, a qué prestaciones aspira o qué derecho pretende le sea resarcido.

    En el caso que nos ocupa, observa el Sustanciador que la actora sólo ha solicitado que se declare nulo el acto que resuelve el Recurso de Reconsideración promovido; no obstante, la declaratoria de nulidad de dicho acto no acarrea el restablecimiento del estatus que ostentaba, ni reconoce el agravio causado; es por ello que este requisito resulta de vital importancia en las Demandas Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, mismo que no fue cumplido por la Accionante.

    · La demandante dirige su Acción contra el Acto Confirmatorio.

    Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que dentro de las formalidades dispuestas en el...

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