Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 16 de junio de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 35764-2020

VISTOS:

Conoce el resto de la S. Tercera del Recurso de Apelación interpuesto, por la Procuraduría de la Administración, contra la Providencia de 22 de julio de 2020, dictada por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, presentada por el Licenciado R.A.B.A., actuando en nombre y representación de I.L.V.C., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 207 de 21 de mayo de 2019, dictado por el Ministerio de Educación (MEDUCA), su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El señor P. de la Administración, a través de la Vista No. 985 de 7 de octubre de 2020, sostiene que no se debe acceder a la admisibilidad de la Acción de Plena Jurisdicción bajo estudio, porque la misma no fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 42-B de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, ya que I.L.V.C. se notificó de la Resolución No. 228 de 31 de diciembre de 2019, el 28 de enero de 2020, que agotó la vía gubernativa; por consiguiente, fue presentada de manera extemporánea.

Manifiesta que, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia tomó medidas paliativas para beneficio de los usuarios del sistema y de los funcionarios del Órgano Judicial, como consecuencia, de la Pandemia de Salud, producto del Coronavirus Covid 19, declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS); y del Estado de Emergencia decretado por el Consejo de Gabinete, producto de esta situación; sin embargo, en cumplimiento de las directrices proferidas por el Ministerio de Salud (MINSA), para el retorno a la normalidad, el referido Pleno decidió que se atendiera a dichos usuarios del 1 al 5 de junio de 2020, y que los mismos podrían interponer lo que consideraran necesario, para el mejor proveer de los Procesos.

En este contexto, expone que la parte actora presentó esta Demanda de Plena Jurisdicción de manera extemporánea; tomando en consideración, que el artículo 42-B de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, dispone que las partes pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto que agota la vía gubernativa, y en la Acción bajo estudio, esa notificación se suscitó el 28 de enero de 2020; y la referida medida de atención a los usuarios tomada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dicha parte tenía hasta el 29 de junio de 2020, para presentar esa Demanda, y no fue hasta el 2 de julio de 2020, que la interpuso.

Agrega que, el Licenciado R.A.B.Á. no tenía limitaciones en su movilidad, al ser abogado idóneo en el ejercicio su profesión; o sea, no necesitaba para tal fin requerimientos adicionales, como por ejemplo, un salvoconducto emitido por la Autoridad de Innovación Gubernamental (AIG); como consecuencia, del A. de Garantías Constitucionales ensayado contra el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 541 de 21 de abril de 2020, que Concedió el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, señala que la Demanda de Plena Jurisdicción no cumplió a satisfacción con el apartado referente a la Designación de las Partes y sus Representantes, según lo dispone el numeral 1 del artículo 43 de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, porque no se le designó como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, que dispone que en las Acciones de Plena Jurisdicción, la Procuraduría de la Administración interviene en representación de los intereses de la Administración Pública.

También indica que, la parte accionante en la referida Demanda, en su Sección titulada "LO QUE SE DEMANDA", solicita la declaración de ilegalidad de las Resoluciones No. 22 de 16 de agosto de 2016 y No. 30 de 17 de noviembre de 2016, ambas dictadas por la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Panamá Oeste; y No. 105 de 24 de abril de 2017, proferida por el Ministerio de Educación (MEDUCA), los cuales constituyen actos preparatorios relacionados con el Proceso Administrativo Disciplinario que se le abrió a I.L.V.C., por malos manejos de fondos, porque a través de los mismos dicha Dirección Regional, por medio de ese Ministerio, requiere al Órgano Ejecutivo la destitución de la prenombrada; y en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son atacables este tipo de actos, en base a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943.

En este contexto, sostiene que los actos que se demanden en los Procesos Contencioso Administrativos tienen que individualizarse, en base a lo dispuesto en el artículo 43-A de la Ley No.135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, para que la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, manifiesta que por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, que dispone que el Tribunal Contencioso Administrativo no le debe dar curso a la Demanda violatoria de alguno de los requisitos, que está acusando en este Recurso de Apelación que no cumplió la parte actora cuando presentó la misma; se debe revocar la Providencia de 22 de julio de 2020, y no Admitir la Acción de Plena Jurisdicción en estudio.

En este contexto, expone que las normas procesales son de orden Público, de acuerdo a las materias que regulen, y no se puede permitir que por la discrecionalidad de las partes no se cumpla con lo dispuesto en las mismas. También señala que, esta posición en vez de ser considerada como excesivamente formalista, debe ser entendida como la única forma de garantizar el respeto al Derecho del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR