Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de junio de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 139-2020

VISTOS:

El Licenciado A.A.B.B., quien actúa en representación del señor NOMBRE 1, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 012 de 28 de octubre de 2019, modificada por la Resolución No. 013 de 12 de noviembre de 2019, ambas emitidas por el Sistema Estatal de Radio y Televisión, su Acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a que haya lugar.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    El apoderado judicial del demandante, manifestó que el señor NOMBRE 1, fue destituido a través de la Resolución Administrativa No. 012 de 28 de octubre de 2019, del cargo de Jefe de Programación de TV, con funciones de Periodista, en la Institución demandada, y que al momento de su desvinculación, el accionante tenía más de dos (2) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en el Sistema Estatal de Radio y Televisión (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    Indicó, además, que su destitución fue por incurrir en faltas administrativas de máxima gravedad, específicamente por "no guardar rigurosa reserva de la información o documentación que conozca por razón del desempeño de sus funciones y que no esté destinada al conocimiento general" (Cfr. foja 6 del expediente administrativo).

    Sin embargo, advierte que en el Acto acusado de ilegal, no se establece cuáles eran los asuntos que, supuestamente, NOMBRE 1, no había guardado rigurosa reserva, ni el trámite que debía imprimirle de acuerdo a las funciones propias o inherentes al cargo (Cfr. foja 6 del expediente judicial).

    A su juicio, la Entidad acusada, le imputó de manera temeraria y falsa al accionante, no haber cumplido a cabalidad con las funciones del cargo, incumpliendo de esa manera el elemento de motivación con el que todo Acto Administrativo debe contar (Cfr. foja 6 del expediente judicial).

    En este contexto, indica el activador jurisdiccional, que la Resolución Administrativa No. 012 de 28 de octubre de 2019, transgrede el Principio de Legítima Defensa e incumple con el Principio de Motivación, indicado, en ese sentido, lo siguiente:

    "SEXTO: Viola el legítimo derecho de Defensa e incumple el principio o elemento de motivación de todo acto administrativo, al no establecer en forma exhaustiva y precisa, las imputaciones que se le achacan a mi mandante, tales como establecer cuáles son las funciones inherentes a su cargo que mi mandante no ha cumplido a cabalidad, ni le precisa cuándo ocurrió el citado incumplimiento. Tampoco establece el acto citado cuáles fueron los temas donde no se guardó la reserva que mi mandante incumplió y cuándo supuestamente incurrió. No establece dicho acto, cuáles fueron los resultados de avances negativos que mi mandante provocó, que afectaron supuestamente el desarrollo de la Unidad o departamento. Tampoco establece al acto administrativo sub-examine, cuándo supuestamente ocurrió esta última infracción que al igual que las anteriores se le achaca" (Cfr. fojas 6-7 del expediente judicial).

    Asimismo, expresa que la Autoridad nominadora, inició, a su criterio, un Procedimiento Disciplinario amañado, toda vez que, no fue llevado de manera correcta, pues, no se inició ninguna investigación disciplinaria con objetividad, sino provocar incomodidad, a manera de acoso, al señor NOMBRE 1, aunado a que, la Institución acusada, no puso en conocimiento al accionante de los cargos que se le imputan, ni tampoco la posibilidad de presentar su defensa, en virtud que nunca se le informó, ni se le corrió traslado del contenido del informe preliminar (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

    Al respecto, señala que las imputaciones formuladas son falsas y sin fundamento, que solamente fueron sustentadas en base a un informe preliminar a fin de lograr su desvinculación, toda vez que, se levantó sin la participación, ni el conocimiento del señor NOMBRE 1, y sin permitirle objetar las presuntas pruebas en su contra, realizar sus descargos y hacer uso legítimo de su Derecho de Defensa (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

    En este escenario, advierte que el Acto Administrativo acusado de ilegal, violó el Debido Proceso, afectando Derechos Subjetivos al accionante, pues, en el mismo no se establece las razones de hecho ni de derecho, en que se sustenta el mismo (Cfr. foja 9 del expediente judicial).

  2. NORMAS QUE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    En atención a lo expresado, el recurrente consideró, que el Acto acusado de ilegal, vulneró los artículos 126, 146 (numeral 13), 148 (corresponde al texto del artículo 153), 156 (corresponde al texto del artículo 161), y 157(corresponde al texto del artículo 162) del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, adoptado por el Decreto Ejecutivo 696 de 28 de diciembre de 2018; los artículos 34 y 155 (numeral 1) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; el artículo 172 del Decreto Ejecutivo 222 de 12 de septiembre de 1997; y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018 (Cfr. foja 9-15 del expediente judicial).

    Al respecto, y al sustentar lo cargos de infracción, señaló, en lo medular, la vulneración del artículo 156 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, aduciendo que la Institución demandada, no realizó una investigación objetiva, y donde no se le dio al demandante la oportunidad de defenderse. Por su parte, en cuanto a la conculcación del artículo 126 de la misma excerta legal, advierte el demandante que su infracción, deviene del incumplimiento del Principio del Debido Proceso, pues, no se demostró, previamente, cuáles fueron las faltas disciplinarias en las que había incurrido el señor NOMBRE 1 (Cfr. fojas 10-12 del expediente judicial).

    Por otra parte, en cuanto a la infracción del artículo 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2019 "Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral", señala, que era conocido por el Autoridad acusada, que el activador jurisdiccional padecía de Hipertensión Arterial, por lo que, de conformidad con la norma señalada, la Entidad no podía destituirlo, pues gozaba de un fuero por enfermedad (Cfr. foja 16 del expediente judicial).

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDO.

    De foja 46 a 59 del Expediente judicial, figura el Informe Explicativo de Conducta, rendido por el Sistema Estatal de Radio y Televisión, referente a la emisión del Acto administrativo demandado, en el que se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...

    Esta institución realizó su investigación y la concluyó, una vez recibido el informe de imposición de sanción en el que se aportó como prueba la nota de declaraciones en contra del señor NOMBRE 1 suscrita por siete (7) funcionarios públicos, se procedió a ampliar la investigación corroborando en el personal los datos e información contentiva de la nota que se tenía como prueba inicial y al Oficina Institucional de Recursos Humanos realizó un informe secretarial al terminar la investigación de fecha de 21 de octubre de 2019, firmado por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos. Este informe fue elaborado previo al informe realizado en conjunto con el superior jerárquico que fue presentado en la Autoridad Nominadora, el cual consta de igual manera en el expediente, que corrobora los testimonios mencionados en la nota de 20 de septiembre de 2019, el mencionado informe secretarial entre otras cosas indicó lo siguiente:

    'El 23 de septiembre de 2019 se recibió, en la Oficina Institucional de Recursos Humanos la Solicitud de...

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