Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 27 de mayo de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 267-14

VISTOS:

El Licenciado M.B., quien actúa en nombre y representación del señor NOMBRE 1 (q.e.p.d.), ha presentado ante la Sala Tercera, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 71 de 26 de febrero de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (en adelante ANATI), y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo impugnado, la Autoridad demandada ordenó el cierre y el archivo del Expediente N° AL-89-2019, por inadjudicable, en el cual el accionante solicitó en compra a la Nación, un área de terreno de Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (2Has.+9458.33m2), ubicado en el sector de J.H., Corregimiento de C., Distrito de A., Provincia de Coclé.

Cabe indicar que en el Proceso bajo estudio, se encuentra acreditado el fallecimiento del demandante, NOMBRE 1 (q.e.p.d.), como consta en la Inscripción de Defunción expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, visible a foja 753 del Expediente, y, de igual forma, la configuración de la Sucesión Procesal por causa de muerte, al demostrarse la calidad de heredero del señor NOMBRE 2, en virtud de los Autos N° 1214 de 24 de julio de 2018 y N° 271 de 5 de febrero de 2019, ambos emitidos por el Juzgado Decimoquinto de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que constan de fojas 736 a 737, y 736 a 765 del Expediente, respectivamente.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    Como se indicó con anterioridad, la pretensión formulada en la Acción por la parte actora, consiste en que se declare nula, por ilegal, la decisión de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, de ordenar el archivo del Expediente N° AL-89-2019, por inadjudicable, en el cual el demandante había solicitado en compra a la Nación, un área de terreno de Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (2Has.+9458.33m2), ubicado en el sector de J.H., Provincia de Coclé.

    De igual forma, la parte actora solicita a la Sala Tercera que se adjudique al señor NOMBRE 1 (q.e.p.d.), el mencionado globo de terreno, y se ordene la inscripción de la Sentencia que se expida en el Registro Público.

    Por otro lado, requiere a este Tribunal que, en caso que no pueda accederse a la petición anterior, se ordene a la ANATI pagar al demandante, la suma de Quince Millones de Balboas con 00/100 (B/.15,000,000.00), por los daños y perjuicios causados por la privación de la adjudicación del globo de terreno ubicado en el sector de J.H., y que le solicitara en compra a la Nación.

    En ese sentido, la parte actora estima infringidos el artículo 12 de la Ley N° 24 de 2006, el artículo 3 de la Ley N° 80 de 2009, el artículo 82 de la Ley N° 59 de 2010, y los artículos 53 y 69 de la Ley N° 38 de 2000.

    En primer término, el accionante considera violado el artículo 12 de la Ley N° 24 de 2006, que declara de orden público e interés social las actividades de titulación y regularización masiva de tierras que ejecuta el Estado, por considerar que, la Solicitud de compra a la Nación formulada por el señor NOMBRE 1 (q.e.p.d.), cumplió con todas las etapas del Procedimiento Administrativo regulado en dicha disposición legal, por lo cual procedía que se le adjudicara el terreno peticionado.

    En segundo lugar, la parte demandante denuncia como infringido el artículo 3 de la Ley N° 80 de 2009, que se refiere al reconocimiento de la posesión de una persona natural o jurídica, sobre tierras de la Nación. En ese sentido, considera que el accionante acreditó de manera fehaciente en el Expediente N° AL-89-2010, la posesión legal del terreno ubicado en el sector de J.H., Corregimiento de C., Distrito de A., Provincia de Coclé, y cuya adjudicación solicitó a la ANATI, por lo cual dicha entidad pública estaba obligada a seguir el Procedimiento establecido en la norma legal en mención.

    Por otro lado, el apoderado judicial del señor NOMBRE 1 (q.e.p.d.), estima infringido el artículo 82 de la Ley N° 59 de 2010 -que crea la Autoridad Nacional de Administración de Tierras-, al señalar que el acto administrativo acusado de ilegal, se encuentra sustentado en motivaciones falsas, y era obligación de la entidad demandada darle prioridad a la Solicitud del accionante sobre la petición de la sociedad Silo Enterprises, S., al haber sido presentada con anterioridad a la de esta última.

    Seguidamente, el accionante considera violado el artículo 69 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, por considerar que, la Solicitud de compra a la Nación formulada por el demandante, cumplió con todos los requisitos exigidos en las Leyes y Reglamentos que regulan la materia, y a pesar de ello, la entidad administrativa incurrió en una serie de irregularidades en el trámite del Expediente Administrativo N° AL-89-2010.

    Por último, la parte actora denuncia la vulneración del artículo 53 de la Ley N° 38 de 2000, indicando básicamente que la actuación acusada incurrió en Desviación de Poder, al haberse paralizado el trámite de Solicitud de compra del señor NOMBRE 1 (q.e.p.d.), favoreciendo a otras sociedades anónimas.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS (ANATI).

    De la Acción instaurada se corrió traslado al Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, para que rindiera un Informe Explicativo de su actuación, el cual fue presentado mediante Nota ANATI-DAG-N°152/2015 de 9 de febrero de 2015, que consta de fojas 69 a 72 del Expediente, y el cual indica en su parte medular lo siguiente:

    "El Licenciado O.A.S., Apoderado Legal de NOMBRE 1, presenta el 15 de noviembre de 2010, ante el Director General de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, poder y solicitud de reposición por pérdida del expediente AL-89-2010, de esa manera se lograra resolver la solicitud de compra de un globo de terreno con una superficie de 2 Has + 1,901.857, ubicado en J.H., Corregimiento de C., Distrito de A., Provincia de Coclé ...

    Mediante proveído N° 17, fechado 9 de mayo de 2011, emitido por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, resuelve tomar todas las providencias legales para la reposición del expediente y acoger la documentación que ha incorporado el solicitante a través de su apoderado legal y solicitarle a la Regional de de (sic) Catastro de la Provincia de Coclé, la remisión en copias autenticadas de todo material probatorio que ellos poseen y que guarda relación con la solicitud formulada por el señor NOMBRE 1 y continuar con el debido proceso. (ver foja 54)

    La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, por medio del memorando N° 505-02-321, fechado 3 de marzo de 2011, solicita realizar análisis e inspección ocular e indicar si en campo se está respetando la ribera del mar y la servidumbre costanera, si el plano cumple con los requisitos técnicos y los interesados deben acreditar la ocupación y uso del globo de terreno por los años, de acuerdo al memorial presentado por el peticionario de acuerdo a lo que establece el artículo 3 de la Ley N° 80 de 2009, no realizar avalúo y se describa las mejoras existentes. (ver foja 132)

    Posteriormente, presentan en el Centro de Atención al Usuario de la Dirección General de Catastro y Bienes Patrimoniales, un informe de inspección ocular fechado 2 de noviembre de 2010, preparado por el Licdo. R.Q., Coordinador de Catastro Coclé y Provincias Centrales que describe las siguientes características: Topográfica: Plana, drenaje regular, accesibilidad vía terrestre (servidumbre costanera), servicios públicos. Además, el informe detalla los siguientes linderos:

    Norte: Manglar

    Sur: Servidumbre Costanera

    Este: Terrenos Nacionales

    Oeste: Terrenos Nacionales

    En el informe ocular también describe lo siguiente: El plano cumple con los requisitos técnicos y guarda el retiro exigido por ley de los 22.00 metros desde la línea de la más alta marea, tipo de vegetación M. y M., no existen estructuras, suelo de arena, a la hora de la inspección no hubo Oposición de terceras personas, el lote está delimitado con postes de madera en todas sus vértices ... En el expediente aparece declaración notarial jurada, además el Edicto N° 619 con fecha de 29 de julio de 2010, emitido por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales y aportan plano sin aprobar de cuya superficie es de 2 has + 1,901.402 m2 ...

    La Dirección Nacional de Titulación y Regularización por medio de memorando DNTR-DAT-1578, fechado 12 de octubre de 2011, solicita que se realice un estudio técnico a fin de determinar si la...

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