Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2021
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2021 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 26 de mayo de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1074-19
VISTOS:
La Licenciada NOMBRE 1, actuando en su propio nombre y representación, presentó Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, dictada por el Registro Público de Panamá, así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
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LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.
La activadora judicial pretende se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, proferida por el Registro Público de Panamá, a través de la cual se resolvió lo siguiente:
"CONSIDERANDO:
Dejar sin efecto el nombramiento del Servidor Público, NOMBRE 1 con cédula No. CÉDULA 1 que ocupa el puesto de Abogada, Posición No. 804 con el sueldo de B/.2,500.00 en la Unidad Administrativa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, Partida Presupuestaria No. 1.48.0.2.001.01.02.001
Reconocer al servidor público las prestaciones económicas que por Ley le corresponde."
Además de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo antes citado, la parte actora solicita que la Sala ordene al Registro Público de Panamá, que se le reintegre al cargo que ocupaba, y de igual forma que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir.
Entre los hechos y omisiones fundamentales de la Acción, NOMBRE 1 señala que a través de la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, se dejó sin efecto su nombramiento en el cargo que desempeñaba como Abogada, decisión que le fue notificada el 16 de agosto de 2019, y contra la cual su apoderado presentó un Recurso de Reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa No. OIRH-203-2019 de 13 de septiembre de 2019.
Continúa señalando que, al momento de su despido contaba con seis (6) meses de vacaciones, más el proporcional de las mismas, además de setenta y tres (73) días con siete (7) horas y veinte (20) minutos de tiempo compensatorio; y que no podía ser removida por encontrarse amparada por el Régimen de Estabilidad Laboral para los Servidores Públicos establecido en la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013; y el fuero por enfermedad reconocido en la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005.
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DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS COMO INFRINGIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las normas legales vulneradas con la emisión de la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, NOMBRE 1, indica se han trasgredido las siguientes disposiciones:
· El artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, "Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas, y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral", modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, que establece que todo trabajador nacional o extranjero a quien se le detecte enfermedades crónicas involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, tiene derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico;
· El artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, Que Establecía un Régimen de Estabilidad Laboral para los Servidores Públicos, derogada por la Ley 23 de 12 de mayo de 2017, el cual disponía que los funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos (2) años continuos o más, sin que se encontraran acreditados en alguna de las Carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política, gozaban de estabilidad laboral; y
· El artículo 169 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa, adoptado por el Decreto Ejecutivo 696 de 28 de diciembre de 2018, con sus respectivas modificaciones, el cual señala que el incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de lo actuado, y que las imperfecciones formales del documento mediante el cual se destituye a un servidor público impedirá que pueda tener efecto, hasta tanto sean corregidas.
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INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El D. General del Registro Público de Panamá, mediante la Nota OIRH-DG-09-2019 de 31 de diciembre de 2019, remitió a esta Superioridad el Informe Explicativo de Conducta, visible a fojas 115-125 del Expediente, en el que indicó que por medio de la Resolución Administrativa 139 de 13 de agosto de 2019, se resolvió dejar sin efecto el nombramiento de NOMBRE 1, dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Indica que, desde el momento en el que se notificó a NOMBRE 1 su cese de labores, la misma hizo efectivo sus derechos al interponer Recurso de Reconsideración, que fue decidido a través de la Resolución Administrativa No. OIRH-203-2019 de 13 de septiembre de 2019, que mantuvo la decisión adoptada ante la ausencia de elementos suficientes que hicieran variar la misma.
En ese contexto, sostiene que la desvinculación de la prenombrada obedeció a la facultad discrecional que el artículo 11 (numeral 9) de la Ley 3 de 6 de enero de 1999, le confiere al D. General del Registro Público para adoptar este tipo de acciones de personal, ya que en relación a los padecimientos de enfermedades crónicas alegados por la accionante, en su Expediente de Personal no constan documentos médicos que demuestren tales afecciones.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL REGISTRO PÚBLICO.
Por su parte, el M.P.A.C., actuando en representación del Registro Público de Panamá, en función del poder otorgado, presentó escrito de Contestación de Demanda, visible a fojas 130-139 del Expediente, alegando, medularmente, que la destitución de la señora NOMBRE 1, obedeció a la facultad discrecional conferida al regente de esa institución registral, por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Agrega como parte de su argumento, que de acuerdo con el Expediente de Personal de la actora, no constan certificados médicos que demuestren la enfermedad expuesta en su libelo; por ende, no se encontraba amparada por el fuero de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005.
Por último sostiene que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, más bien implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera.
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APROBACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.
El señor Procurador de la Administración, mediante la Vista N°393 de 13 de marzo de 2020, presentó escrito aprobando la gestión desplegada por el apoderado judicial del Registro Público de Panamá (Cfr. fojas 140-141 del Expediente).
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Ambas partes presentaron sus Alegatos de Conclusión, y, sin mayores variantes, reiteran sus posiciones iniciales, ya planteadas en la controversia bajo estudio.
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DECISIÓN DE LA SALA.
Luego de surtidas las etapas procesales, procede esta Superioridad a realizar un examen de rigor.
· Competencia del Tribunal.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 206 (numeral 2) de la Constitución Política de Panamá, en concordancia con el artículo 97 (numeral 1) del Código Judicial, se establece como competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los Decretos, Órdenes, Resoluciones o cualesquiera Actos, sean generales o individuales, que se acusen de ilegales, sustento jurídico que le permite a esta Corporación conocer de la Demanda bajo estudio.
· Acto Administrativo Objeto de Reparo.
El Acto que se impugna, lo constituye la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, dictada por el Registro Público de Panamá, a través de la cual se resolvió dejar sin efecto el nombramiento de NOMBRE 1 en el cargo que ocupaba como Abogada, en esa entidad registral.
· Sujeto Procesal Activo.
En la controversia jurídica bajo análisis, la Licenciada NOMBRE 1, comparece al Tribunal actuando en su propio nombre y representación, cuyas generales se encuentran descritas en el libelo.
· Sujeto Procesal Pasivo.
Lo constituye el D. General del Registro Público de Panamá, representado judicialmente por el M.P.A.C., conforme al Poder Especial conferido, visible a foja 126 del Expediente.
En este escenario, esta Corporación de Justicia advierte que quien recurre somete a escrutinio de legalidad la Resolución Administrativa No. 139 de 13 de agosto de 2019, proferida por el Registro Público de Panamá, basando su posición en que dicha decisión trasgrede el artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005; el artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013; y el artículo 169 del Texto Único de la Ley 9 de...
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