Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2022

PonenteMaría Cristina Chen Stanziola
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: María Cristina Chen Stanziola

Fecha: 09 de marzo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1048-19

VISTOS:

El Licenciado A.A.B., en nombre y representación de M.M., presenta demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa N°018-2019 de 27 de agosto de 2019, emitida por el Sistema Estatal de Radio y Televisión, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción el 28 de enero de 2020, remitiéndose copia de la misma a la Entidad requerida, a efectos de presentar el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; así como el traslado al Procurador de la Administración para su emisión de concepto.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante el presente proceso la demandante solicita la nulidad por ilegal del acto administrativo dictado por el Sistema Estatal de Radio y Televisión, mediante la Resolución N°018-2019 de 27 de agosto de 2019, el cual deja sin efecto el nombramiento del servidor público, M.M. y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo de Periodista, puesto que ocupaba al momento de ser afectado por el acto impugnado y al pago de los salarios dejados de percibir.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El recurrente fundamenta la demanda en base a las siguientes consideraciones:

"...

PRIMERO

Que mi mandante empezó a laborar en la entidad demandada, hace más de siete (7) años, como personal permanente.

SEGUNDO

Que mi mandante fue destituido el día veintinueve (29) de agosto de 2019, fecha en que le fue notificado la Resolución Administrativa N°018 de 27 de agosto de 2019, dictado por la señora GISELLE GONZALEZ VILLARUE, DIRECTORA GENERAL DE SERTV, mediante el cual se le DESTITUYE del cargo que desempeñaba en dicha entidad, como PERIODISTA, Posición 0186 y con un sueldo de MIL BALBOAS (B/.1000.00) mensuales.

...

CUARTO

Que el acto administrativo originario impugnado por esta vía, establece que se destituye a mi representado por ser según la interpretación de LA AUTORIDAD NOMINADORA una discrecionalidad establecida por la ley en favor de la misma, situación contraria a la realizad jurídica de nuestro estado cuando existen leyes principalísimas como por ejemplo el reglamento interno de la institución que indica que para que un trabajador denominado permanente pueda ser destituido debe existir una causal, queremos decir que si bien es cierto existe ese derecho de ejecutar a la autoridad nominadora, dichas ejecuciones devienen de acciones de recursos humanos, agregamos que mi mandante no se le hizo justicia por parte de la Autoridad Nominadora ya que la regla establece que a los trabajadores permanentes después de procesos disciplinarios que resulten en una causal de máxima gravedad para poder destituirlos, tenemos que en la parte motiva del acto impugnado, la autoridad nominadora no establece motivación alguna de que mi representada haya cometido una falta que se enmarque y derive como resultado la destitución, por el contrario como lo que indicamos violenta el debido proceso violando la ley claramente en perjuicio de mi representada.

QUINTO

De lo expuesto en el hecho precedente se deduce y queda evidentemente establecido, que la destitución comunicada a mi mandante y contenida en el acto administrativo impugnado, no es de naturaleza disciplinaria. Es decir, que la autoridad nominadora le impute y le atribuya a mi mandante la comisión de alguna falta de máxima gravedad tipificada según el acto administrativo sometido a la censura, en la Ley 9 de 1994 y en el Reglamento Interno del SERTV. No obstante, y en total violación al Derecho de Defensa de mi representado, no cumple el acto administrativo originario cuestionado, y tal como le ordena la Ley, aunque sea de manera somera, con establecer los motivos que llevaron a la entidad demandada al concluir la relación jurídica que mantenía en forma permanente, que por el tiempo estable y de manera ininterrumpida con mi mandante, por más de siete (7) años permanente, para destituirlo deben respetarse las reglas y es por eso que no se cumple pues con el principio o el elemento de la motivación de todo acto administrativo.

...

SEPTIMO

Que la autoridad nominadora no inició ningún Proceso Administrativo Disciplinario, ni inició ninguna Investigación disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, teniente a sancionar a mi representado o para destituirlo por las causas o motivos externos en el acto administrativo denunciado, ya que repetimos como debe ser esas acciones que le da la ley a LA AUTORIDAD NOMINADORA son derivadas después de resultados de un proceso disciplinario que arroje pruebas fehacientes de alguna falta cometida por mi mandante. Al no incoarse una investigación o proceso disciplinario en contra de mi representada, de manera previa a su destitución, y conforme ordena la Ley, la autoridad nominadora no pone en conocimiento de ésta las imputaciones que se le pudieron haber achacado, ni le permite que realice sus descargos, y menos que ejercite sus medios de Defensa que le otorga la Ley. A mi mandante jamás se le informa o corre en traslado de algún proceso preliminar, insistimos que mi mandante tiene continuidad por más de siete (7) años en la institución.

OCTAVO

Al no iniciar y concluir Proceso Administrativo disciplinario o de investigación disciplinaria, tendiente a demostrar las imputaciones que se le pudieran haber achacado a mi representado, era esencial que el acto administrativo cumpliera a cabalidad con el principio o elemento de motivación de todo acto administrativo, esto es, que le dejara claramente establecido las faltas incurridas y las fechas en que se cometieron las mismas y no lo que se hace que es poner que la AUTORIDAD NOMINADORA tiene esas prerrogativas y ya, cuando las mismas se ejecutarán después de haber un proceso disciplinario o investigación disciplinaria en contra de mi mandante, y sin permitirle ejercitar su legítimo derecho de defensa, viola con ello el debido proceso, y deviene el acto administrativo en abusivo e ilegal.

...

DECIMO CUARTO

Que mi mandante gozaba de estabilidad laboral, debido a que su relación jurídica con la entidad demandada era como permanente, tenía una antigüedad de siete (7) años de servicios continuos en dicha institución, tiene la consecuencia, de que no podría ser destituido, sin que mediera alguna causa justificada prevista en la Ley, previamente demostrada en un proceso disciplinario que hubiese cumplido con todas las garantías y el debido proceso, en que se le hubiese permitido su legítimo derecho de defensa. La omisión incurrida por la autoridad nominadora, deviene y constituye en totalmente ilegales, tanto el acto administrativo originario como el acto confirmatorio que se produjo.

...

DECIMO SEXTO

Que mi mandante es un trabajador que tiene registrado en seguro social su problema con enfermedad DE DIAGNOSTICO RESERVADO, precisamente se establece en ésta enfermedad particular la no obligatoriedad a la persona de no informar a su patrón o compañeros de trabajos sobre la misma, enfermedad que hacia él está establecida por especialistas y su recurso de reconsideración así lo planteo y LA AUTORIDAD NOMINADORA no prestó el mínimo interés en respetar las leyes. ..."

NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

De los hechos expuestos, el demandante considera que se ha infringido las siguientes disposiciones legales:

El artículos 127 de la Ley 9 de 1994, se considera infringido por comisión, ya que solo era dable a la autoridad demandada destituir al demandante cuando se le comprobara que había incurrido en alguna causa que justificara la medida de destitución.

Artículo 153 de la Ley 9 de 1994, se considera infringido por omisión, ya que el...

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