Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 2022
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 10 de marzo de 2022
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1106-19
VISTOS:
La Licenciada A.M.A.B., actuando en su propio nombre y representación, interpone ante la Sala Tercera formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal 349 de 2 de agosto de 2019, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Servicio Nacional de Migración entidad adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
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LO QUE SE DEMANDA Y SU FUNDAMENTO LEGAL
En la presente acción de plena jurisdicción, la Licenciada A.M.A.B. solicita a la Sala Tercera que declare que es nulo, por ilegal, el Decreto de Personal 349 de 2 de agosto de 2019, por medio del cual el Ministro de Seguridad Pública deja sin efecto su nombramiento en el cargo de Supervisor de Migración IV, Código 8032030, Posición 1941, en el Servicio Nacional de Migración; así como el Resuelto 1011 de 9 de octubre de 2019, que resuelve confirmar en todas sus partes la medida de destitución.
Como restauración del derecho subjetivo lesionado, pretende que este Tribunal de Justicia declare que está vigente el acto administrativo de nombramiento en el cargo de supervisor de migración, constituido en el Decreto N°323 de 8 de septiembre de 2016, y ordene a la institución demandada su reintegro a las funciones que venía desempeñando hasta el momento de su destitución.
Con el objeto de sustentar su pretensión la recurrente argumenta que fue nombrada en el Servicio Nacional de Migración, mediante el Decreto 323 de 8 de septiembre de 2016, en el cargo de supervisor de migración.
Aduce igualmente que, el 6 de octubre de 2017 fue incorporada a la Carrera Migratoria a través de la Resolución 124 de 7 de octubre de 2017; sin embargo, esa incorporación fue dejada sin efecto por medio de la Resolución 327 de 22 de julio de 2019, misma que fue recurrida en reconsideración ante la autoridad de primera instancia, quien confirma en todas sus partes la decisión adoptada, mediante la Resolución 355 de 1 de agosto de 2019, la cual fue notificada personalmente el 7 de agosto de 2019.
Finalmente señala, que el Servicio Nacional de Migración procedió a destituirla el 2 de agosto de 2019, por conducto del Decreto 349, a pesar que la resolución que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que dejó sin efecto el acto administrativo de acreditación a la Carrera Migratoria, todavía no había sido notificado; por lo que, a la fecha de su remoción aún mantenía la condición de servidora pública de Carrera Migratoria, en consecuencia, dicha actuación es violatoria de los principios de estricta legalidad y del debido proceso legal.
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DISPOSCIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
La demandante aduce que el acto cuya nulidad demanda infringe los artículos 34 y 201 (acápites 1 y 31) de la Ley N°38 de 2000, que a la letra expresan:
Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y A.as y demás Jefes y Jefas de Despacho velaran, respecto de las dependencias que dirija, por el cumplimiento de esta disposición.
Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.
Artículo 201. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:
1.Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo. Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser lícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.
...
31. Debido Proceso Legal. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento que incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.
Al sustentar los cargos de infracción de esas disposiciones legales, la parte actora afirma que el Servicio Nacional de Migración inobservó la obligación de actuar con apego a los principios del debido proceso legal y de estricta legalidad; puesto que, fue destituida del cargo que desempeñaba en esa entidad cuando todavía se encontraba vigente el acto administrativo que la incorporó a la Carrera Migratoria.
A la vez, manifiesta que la entidad demandada omitió cumplir con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico, para la remoción de una persona amparada por la Carrera Migratoria.
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EL INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Ministerio de Seguridad Pública, en aras de cumplir con el mandato exigido por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, rindió su Informe Explicativo de Conducta mediante la Nota N°0007-OAL-2020 de 06 de enero de 2019, Control 6798, en el cual expresa que la destitución de la señora A.M.A.B. se fundamentó en el artículo 300 de la Constitución Política de la República de Panamá; el artículo 629 del Código Administrativo; el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, modificado por la Ley 23 de 2017; y la Resolución 038 de 9 de julio de 2019 de la Dirección General de Carrera Administrativa del Ministerio de la Presidencia.
Agrega que, la señora A.B. presentó recurso de reconsideración en contra del Decreto de Personal 349 de 2 de agosto de 2019, acto que fue confirmado por el Ministerio de Seguridad Pública, mediante el Resuelto 1011 de 9 de octubre de 2019, que resolvió mantener la medida de destitución.
Finaliza explicando que, luego de analizar el expediente de personal de esta ex funcionaria, observó que no consta ninguna documentación o elemento probatorio que permita concluir que la impugnante haya sido incorporada al cargo de Supervisor de Migración IV, mediante un sistema de méritos, haciendo totalmente viable su desvinculación antes de realizar este proceso, porque la normativa lo permite y fue lo que ocurrió en el presente caso; toda vez que, el...
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