Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 869-19

VISTOS:

El Licenciado L.C., actuando en nombre y representación de LIONETT PLICETT RODRÍGUEZ, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 326 de 22 de julio de 2019, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 2-13 del expediente judicial)

Luego de repartida esta demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se admitió la misma; se envió copia a la Directora General del Servicio Nacional de Migración para que rindiese un informe explicativo de conducta; se le corrió traslado al Procurador de la Administración, para que contestara el libelo; y se abrió la causa a pruebas; decisión que fue confirmada por el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera a través del Auto de 24 de agosto de 2020 (Cfr. fs. 341 y 395-401 del expediente judicial).

Seguidamente, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el Derecho que fundamentan las pretensiones de la parte actora, así como la posición que al respecto tiene la funcionaria acusada, y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS U OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CÓMO LO HAN SIDO; ALEGATO DE CONCLUSIÓN.

    La parte actora solicita a este Tribunal que declare nula, por ilegal, la Resolución N° 326 de 22 de julio de 2019, confirmada por la Resolución N° 357 de 1 de agosto de 2019, mediante la cual la Directora General del Servicio Nacional de Migración: 1) Dejó sin efecto la Resolución N° 564-A de 18 de abril de 2016, por cuyo conducto se reconoció a LIONETT PLICETT RODRÍGUEZ su incorporación a la Carrera Migratoria; y 2) Revocó el cargo y el reconocimiento de dicha servidora pública al Régimen Especial de Ingreso a la Carrera Migratoria, de acuerdo con los artículos 18 (numeral 4), 128 y 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 (Cfr. f. 3 del expediente judicial).

    Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare el reintegro de PLICETT RODRÍGUEZ como servidora pública de Carrera Migratoria, en la misma posición, salario y condiciones laborales que mantenía al momento de dictarse la Resolución N° 326 de 22 de julio de 2019, acusada de ilegal; y que se ordene el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir hasta el momento de su reintegro (Cfr. f. 4 del expediente judicial).

    Entre los hechos y las omisiones en los que funda tales pretensiones, el abogado de la demandante señala que mediante Resolución N° 564-A de 18 de abril de 2016, suscrita por el Subdirector General y por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Migración, se confirió a LIONETT PLICETT RODRÍGUEZ el cargo de Servidora Pública de Carrera Migratoria en el puesto de Supervisor de Migración III; y que a través de la Resolución N° 160 de 20 de agosto de 2018, suscrita por el Director General de la institución, se corrigió la Resolución N° 564-A de 18 de abril de 2016, en el sentido de reconocer a la prenombrada su incorporación a la Carrera Migratoria a partir del 12 de marzo de 2014, en la posición de Supervisor de Migración III (Cfr. f. 4 del expediente judicial).

    No obstante lo anterior, indica que por medio de la Resolución N° 326 de 22 de julio de 2019, la actual Dirección General del Servicio Nacional de Migración dejó sin efecto la Resolución N° 564-A de 18 de abril de 2016 y, en consecuencia, canceló a PLICETT RODRÍGUEZ el cargo y el reconocimiento de estatus de Carrera Migratoria, "...tras sostener, única y exclusivamente, que no se cuenta con la auditoría previa del Consejo de Ética y Disciplina, que es un requisito de ingreso a la incorporación al régimen de Carrera Migratoria." (Cfr. f. 4 del expediente judicial).

    Contra esta última decisión, argumenta el letrado, interpuso un recurso de reconsideración que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 357 de 1 de agosto de 2019, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo demandado de ilegal, acotando que ambas actuaciones (originaria y confirmatoria) se encuentran viciadas de nulidad (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    Lo anterior, por considerar que se han violado las siguientes normas legales y reglamentarias:

    1. El artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que regula las causas por las cuales se perderá la condición de servidor público de Carrera Migratoria; puesto que, conforme argumenta, "...dentro de las causas taxativamente señaladas en la Ley para perder la condición de servidor público de Carrera Migratoria, no está contemplado el hecho que en el expediente laboral del funcionario no se encuentre la auditoría previa del Consejo de Ética y Disciplina, por lo que aludir a dicho señalamiento para sustentar una medida de cancelación o revocatoria de la categoría de funcionario de Carrera Migratoria, que es lo que hace el acto administrativo impugnado y su resolución confirmatoria, claramente conculca el artículo 140 del Decreto Ejecutivo N° 138 de 4 de mayo de 2015." (Cfr. fs. 5-6 del expediente judicial).

    2. El artículo 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000, sobre el vicio de nulidad absoluta en el cual se incurre cuando los actos administrativos son dictados con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación al debido proceso legal; ya que a través del acto administrativo impugnado, la funcionaria acusada dejó sin efecto la Resolución N° 564-A de 18 de abril de 2016, sin embargo, perdió de vista que el acto en firme que reconoció a la servidora pública su estatus de Carrera Migratoria fue la Resolución N° 160 de 20 de agosto de 2018; por lo que califica de ilegal que a su representada se le hubiese cancelado dicha condición laboral con sustento en la anulación de una resolución incorrecta (Cfr. f. 6 del expediente judicial).

    3. El artículo 18 (numeral 4) del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que establece como función del Consejo de Ética y Disciplina, velar por la correcta aplicación del Procedimiento Especial de Ingreso, mediante la auditoría de expedientes, previo reconocimiento de estatus de Carrera Migratoria. Al respecto, el apoderado judicial de la actora alega que en el acto administrativo impugnado se expuso que durante el proceso de acreditación a la Carrera Migratoria de PLICETT RODRÍGUEZ no se cumplió con lo dispuesto por la norma reglamentaria citada; sin embargo, tal criterio pasa por alto que ello es un requisito de ingreso a dicho régimen laboral, lo cual no resultaba aplicable a la funcionaria, porque la misma "...ya había transitado por el cumplimiento de los requisitos de ingreso al régimen de carrera y no era dable ni correcto, volverla a someter al cumplimiento de requisitos de ingresos y menos para dictar una medida que le afecta derechos subjetivos." (Cfr. f. 7 del expediente judicial).

    4. El artículo 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, según el cual, corresponderá al Consejo de Ética y Disciplina velar por la correcta aplicación del Procedimiento Especial de Ingreso y la emisión del certificado que confiere el estatus de Carrera Migratoria; norma reglamentaria que el accionante estima violada por la Resolución N° 326 de 22 de julio de 2019, al haberse expuesto en la misma que L.P.R. fue incorporada a la C.M. sin haber atendido lo preceptuado por la disposición citada, lo que, a su juicio, no resulta aplicable, dado que la funcionaria "...ya había transitado por el cumplimiento de los requisitos de ingreso al régimen de carrera y no era dable ni correcto, volverla a someter al cumplimiento de requisitos de ingresos y menos para dictar una medida que le afecta derechos subjetivos." (Cfr. f. 8 del expediente judicial).

    5. El artículo 128 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que establece que aquellos servidores públicos que ocupen cargos de secretaría ejecutiva, asistente ejecutivo y asesores, los cuales son de libre nombramiento y remoción, no podrán solicitar su ingreso a la Carrera Migratoria, a través del Procedimiento Especial de Ingreso. En tal sentido, afirma el abogado de la demandante que esta norma reglamentaria fue invocada como sustento del acto administrativo impugnado, no obstante, asegura que se "...pasa por alto, en primer lugar, que a P.R. no se le atribuyó el cargo de haber ocupado alguna posición que le impidiera solicitar su ingreso a la Carrera Migratoria; y en segundo lugar, que P.R. no ha desempeñado cargo alguno como secretaria ejecutiva, asistente ejecutiva o asesora dentro del Servicio Nacional de Migración; por el contrario, los cargos que desempeñó fueron los de Inspector de Migración y Supervisor de Migración, que de ninguna manera le impedían ingresar a C.M.." (Cfr. f. 8 del expediente judicial).

    6. El artículo 155 de la Ley 38 de 2000, relativo al deber de motivar los actos administrativos que afecten derechos subjetivos; precepto jurídico que, en opinión del letrado, ha sido quebrantado por el acto acusado de ilegal, porque para dejar sin efecto el estatus de Carrera Migratoria de LIONETT PLICETT RODRÍGUEZ: no se utiliza el artículo 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 como fundamento; se esgrime la anulación de una resolución que no es la que otorga la condición de servidora pública de Carrera Migratoria; se emplea como fundamento de Derecho, normas legales y reglamentarias que no son aplicables a la funcionaria, dado que aluden a requisitos de ingreso que ya...

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