Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 20 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 698-19

VISTOS:

El Licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación de M.Y.G.C., ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 014B-19 de 19 de marzo de 2019, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Los Hechos que fundamentan el libelo de demanda son los siguientes:

"...

CUARTO

La destitución de mi cliente quedó sin efecto por mandato expreso de la sentencia comentada en los hechos Segundo y Tercero de esta demanda y en consecuencia, ella fue reintegrada a su puesto de trabajo en el Ministerio de Economía y Finanzas el día 28 de enero de 2019.

QUINTO

Posteriormente, mi cliente solicitó formalmente el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separada en violación de sus derechos constitucionales y legales, lo cual fue negado mediante Resolución No. 014B-19 del 19 de marzo de 2019, decisión contra la cual la señora G. presentó en tiempo procesalmente oportuno recurso de reconsideración, en virtud de lo cual se dictó la Resolución N° 038-19 del 17 de junio de 2019, manteniendo la decisión de no pagar las salarios dejados de percibir entre el 5 de septiembre y el 28 de enero de 2019.

SEXTO

El pago de los salarios caídos correspondientes al periodo en que la señora G. estuvo separada de la Institución, se justifica y fundamenta en el artículo 137 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que indica que todo servidor público reintegrado debe recibir el pago de los salarios caídos y esa, la Ley 9 de 1994, es de aplicación supletoria de la Ley orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, entonces debe aplicarse de manera supletoria , el artículo 137 del Texto Único de la Ley 9 de 1994. Dicha supletoriedad está ordenada por el artículo 5 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994.

SEPTIMO

La administración del MEF sustentó su negación del pago de los salarios caídos de mi cliente en el hecho de que ella no está amparada por las normas de la carrera administrativa, y que la orden de la Corte Suprema contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 2018, no incluye el pago de los salarios caídos, criterios que son antagónicos con la letra y el espíritu de la Ley 15 de 2016 y la sentencia del Pleno de la Corte del 16 de noviembre de 2018, que buscan restablecer el derecho vulnerado de la señora G., de poder atender a sus señores padres discapacitados, lo cual no sólo será posible con el reintegro de la afectada a su puesto de trabajo, sino con la retribución del tiempo dejado de trabajar por orden institucional de la autoridad nominadora del MEF. La negación del pago de salarios caídos en este caso, continua vulnerando los derechos de los padres discapacitados de mi cliente pues ella deberá cubrir los préstamos que hubo que hacer para atender a sus padres durante el tiempo que estuvo separada de la Institución y las demás deudas en que incurrió durante ese periodo, con el salario que ahora recibe, lo que conlleva a que este salario actual deba pagar las cuentas anteriores y las actuales para asegurar los derechos de los padres discapacitados, lo cual es lógicamente imposible.

OCTAVO

De acuerdo a la Ley 15 de 2016, la protección a los tutores de las personas discapacitadas incluye la prohibición de despedirlos sin causa justificada, lo que supone de suyo que en estos casos, el despedido o la destitución desde el punto de vista jurídico es nulo, o sea, no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto ella no debió ser separada de su puesto de trabajo, ni debió enfrentar las consecuencias de esta separación forzosa, sustentada en la violación de sus garantías constitucionales, que es el no poder recibir su salario regular. El reintegro es una forma de aminorar los efectos de la acción inconstitucional del sometimiento a los padres discapacitados a la arbitrariedad, contrario a la letra de la ley, la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Panamá sobre derechos humanos y de las personas con discapacidad.

DECIMO

En absoluta inconsistencia jurídico administrativa, el MEF le ha certificado a mi cliente su antigüedad laboral, reconociéndole en fecha posterior al reintegro ocurrido en enero de 2019, su fecha de ingreso desde el 18 de marzo de 2010, de donde se desprende que para el MEF mi cliente no ha tenido interrupción laboral desde inició en esa entidad estatal pero a le vez le niega el pago de los salarios que van del 5 de septiembre al 28 de enero de 2019, lo cual es una incoherencia que sólo puede ser subsanada por la autoridad judicial.

DECIMO PRIMERO

Mi cliente ha agotado la vía gubernativa en el camino del reclamo administrativo del pago de salarios dejados de percibir durante su obligada e inconstitucional separación del cargo que ocupaba en el Ministerio de Economía y Finanzas y por lo tanto procede demandar ante el Tribunal de los Contencioso administrativo dicho reclamo."

El apoderado judicial de la demandante considera que se han infringido los artículos 54 de la Ley 15 de 2016, 137 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, el artículo 5 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, el artículo 7 de la Ley 15 de 2016 y el artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, aprobado en 2006 y ratificado por Panamá en 2007. (ver fojas 5 a la 10 del expediente judicial)

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Una vez admitida la presente demanda, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2019, visible a foja 56 del expediente judicial, se le envía copia de la misma a la autoridad demanda para que rinda informe explicativo de conducta con relación a la expedición de la Resolución Administrativa N° 014B-19 de 19 de marzo de 2019; esta remite su informe de conducta mediante Nota de 6 de diciembre de 2019, MEF-2019-83709, y en lo medular sostuvo lo siguiente:

"...

QUINTO

Por otra parte, en el caso de marras la Vía Gubernativa se agotó el 4 de julio de 2019, con la notificación al apoderado judicial de la señora G.C. de la Resolución Núm. 038-19 de 17 de junio de 2019 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 014B-19 de 19 de marzo de 2019, por la cual se negó la solicitud de pago de los salarios caídos presentada por la demandante. En este sentido, el artículo 27 de la Ley 135 de 1943, modificada por la ley 33 de 1946, señala que la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, prescribe al término de dos (2) meses a partir de la notificación del acto que causa la demanda, lapso que se cumplió el 4 de septiembre de 2019.

SEXTO

En coherencia con el artículo 302 de la Constitución Política, el artículo 137 del Capítulo X, denominado "Reintegro de Servidores Públicos de Carrera Administrativa", del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, claramente reserva el derecho a salarios caídos a los funcionarios públicos amparados bajo el régimen de carrera administrativa. La señora M.Y.G.C., no es una funcionaria pública de carrera administrativa y por otro lado la Ley 42 de 1999 no establece el derecho a los salarios dejados de percibir, desde el despido, por tanto, en atención al principio de estricta legalidad, no le asiste el derecho a salarios caídos, principalmente cuando la autoridad nominadora reintegró a la comentada funcionaria, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la Resolución del 16 de noviembre de 2018, restaurando de esta forma, la garantía fundamental contemplada en la Ley 42 de 1999, que le había sido vulnerada. (Ver de foja 58 a la 60 del expediente judicial)

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuraduría de la Administración mediante Vista Número 1567 de 30 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en lo medular de su contestación señaló lo siguiente:

"..., En virtud de lo antes expuesto, esta Procuraduría reitera que en cuanto al reclamo que hace la accionante en torno al pago de los salarios caídos, no resulta viable, ya que, tal como ha sido explicado en reiteradas ocasiones por la Sala Tercera, para que este derecho pudiera ser reconocido a favor de M.Y.G.C., es necesario que el mismo esté instituido expresamente a través de una ley, lo que no ha ocurrido. ...

En el marco de lo expuesto, esta Procuraduría solicita a ese Tribunal se sirva declarar que NO ES ILEGAL la Resolución Administrativa 0148 de 19 de marzo de 2019, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, ni su acto...

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