Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Diciembre de 2021

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 21 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 541-19

VISTOS:

La Licenciada Y.G.C.G., en nombre y representación de BEST INVESTMENTS PANAMÁ, S.A., presenta demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°201-3665 de 21 de noviembre de 2014, emitida por La Dirección General de Ingresos (Ministerio de Economía y Finanzas).

Se admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción el 3 de septiembre de 2019, remitiéndose copia de la misma a la Entidad requerida, a efectos de presentar el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; así como el traslado al Procurador de la Administración para su emisión de concepto.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La recurrente fundamenta la demanda en base a las siguientes consideraciones:

"...

PRIMERO

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la (SIC) República de Panamá, mediante la Resolución N°201-3665 de 21 de noviembre de 2014, resolvió expedir alcance por la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS (B/.115,736.76), correspondiente al pago del impuesto complementario del periodo fiscal 2010, debido a que mediante verificación realizada en las Declaraciones Juradas de Renta y los formularios de Declaración Jurada de Ganancia de Capital presentados durante el periodo 2010, se comprobó que el contribuyente realizó enajenaciones de fincas y obtuvo ganancias de capital sobre la cual no tributó el impuesto complementario contenido en el artículo 733 del Código Fiscal.

...

CUARTO

La Administración Tributaria motivó su decisión en el hecho que la venta de las fincas 239266-8001 y 239284-8001, el contribuyente estaba obligado, en atención al artículo 733 del Código Fiscal y el articulo 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, al pago del impuesto complementario, ya que dicho impuesto se calcula adicionando a la renta neta gravable declarada, las de fuentes extranjeras, las de exportación y exentas y si se diera el caso, además de las utilidades de las enajenaciones sujetas al régimen de ganancias de capital a los que hace referencia el artículo 701 del Código Fiscal en sus literales a y e, una vez se (SIC) restado el impuesto sobre la renta causado, como el impuesto sobre la renta producto de las operaciones sujetas al régimen de ganancias de capital.

Continúa explicando la Dirección General de Ingresos que los costos y gastos señaladas como deducibles, se objeta al tenor de lo normado en el artículo 93 del Decreto Ejecutivo N°170 de 1993, que indica que para determinar la ganancia dimanante de la enajenación de un inmueble, al valor de la enajenación se le restará el costo básico y el importe de los gastos necesarios para efectuar la transacción, y que son gastos necesarios para efectuar la transacción (SIC), las comisiones de compra y venta, los honorarios de los abogados, los gastos notariales y los de registro, excluyendo del cómputo como gasto el impuesto de inmueble.

QUINTO

De igual forma, la Administración Tributaria objeta la presentación del formulario 7, por el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRECE CENTESIMOS (B/.136,539.13), correspondiente al impuesto complementario, por las utilidades del periodo 2009, ya que según la misma al revisar la declaración de renta se observa que en el reglón 88 no se declaró la distribución de dividendos, por tanto, el contribuyente está obligado a pagar el impuesto complementario.

La Administración Tributaria consideró que la declaración jurada de rente del periodo 2010, para efectos del cálculo del impuesto complementario, el contribuyente no declaró la ganancia obtenida por la venta de las fincas antes citadas.

...

NOVENO

Mediante Resolución TAT-RF-048 del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo Tributario dispone modificar el primer párrafo de la Resolución N°201-3665 de 21 de noviembre de 2014 y su acto contradictorio mediante N°201-4255 de 12 de septiembre de 2016, ambas emitidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, procede a expedir resolución al contribuyente BEST INVESTMENTS PANAMA, S.A., por considerar que la misma contraviene disposiciones del Título I del Impuesto sobre la Renta del Código Fiscal y el Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, por la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BALBOAS CON 85/100 (B/.61,651.95) correspondiente al pago del impuesto complementario al periodo fiscal 2010.

DECIMO

La Resolución N°TAT-RF-048 del 26 de abril de 2019, explica las razones por la cual el artículo 720 del Código Fiscal no es aplicable, el que dispone que "serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución".

Según el Tribunal las liquidaciones adicionales operan sobre la base de un monto declarado en el formulario de rente presentado por los contribuyentes, y en donde la administración tributaria, al considerar que dicho monto no es correcto, emite una exigencia adicional, sin embargo, considera que este no es el caso, ya que según el renglón 13 de la Declaración Jurada de Renta, el contribuyente BEST INVESTMENTS PANAMA, S.A., omitió declarar la ganancia obtenida en la venta del bien inmueble, por lo que el Tribunal lo considera un contribuyente omiso, al cual la administración tributaria oficiosamente determinó la ganancia del capital producto de las enajenaciones de fincas y que en efecto originaron la exigencia del impuesto complementario, por lo cual según el Tribunal no aplica el artículo 720 del Código Fiscal.

Sobre este análisis, es importante señalar lo contenido en el artículo 188 del Decreto Ejecutivo N°170 de 1993, que alude a la obligación de toda persona natural o jurídica, considerada contribuyente conforme a la Ley, a presentar declaración jurada de renta, de lo contrario sería sancionado con multa, de no presentar dicha declaración dentro del término fijado en el Código Fiscal. Es este momento cuando la Ley considera a este contribuyente omiso, y por esta omisión objeto de multa, por faltar a su deber de declarar.

El Tribunal Administrativo Tributario cataloga al contribuyente BEST INVESTMENTS PANAMA, S.A., omiso, cuando la propio...

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