Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 225562021

VISTOS:

El Licenciado L.I.C.V., actuando en nombre y representación de A.S.H.C., ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°553 de 17 de julio de 2020, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Decreto de Personal N°553 de 17 de julio de 2020 (Fojas 16), emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, resolvió lo siguiente:

"ARTÍCULO ÚNICO:

Se destituye al siguiente servidor público así:

A.S.H. CONCEPCIÓN Cédula No.9-721-1330, Seguro Social No. 9-721-1330, SARGENTO SEGUNDO, código 8024012, Planilla No.125, Posición No.19793, Sueldo de B/.1,090.00, más B/.173.40 de sobresueldo por antigüedad, con cago a las partidas G.001820101.001.001, G..

PARÁGRAFO: Este Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su notificación.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículo No.135, Numeral 9 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que a la letra dice: 'LIBAR LICOR ESTANDO DE SERVICIO O UNIFORMADO, ESCENIFICANDO ESPECTACULOS INDECOROSOS'".

Este Acto fue confirmado por la Entidad Demandada, mediante la Resolución N°009 de 27 de enero de 2021 (Fojas 26-30) y, que mantuvo en todas sus partes las Resolución acusada de ilegalidad.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada por el actor, consiste en que se declare nulo por ilegal, el Decreto de Personal N°553 de 17 de julio de 2020, se declare la Prescripción del Proceso Administrativo Disciplinario y, se ordene el pago de los salarios caídos; además, del reintegro de A.S.H. CONCEPCIÓN, al puesto de Sargento Segundo, de la Policía Nacional.

    Sostiene el apoderado judicial del demandante que el Acto Administrativo objeto de impugnación, no cumple con su objeto, por cuanto viola el Principio de Legalidad y ello como quiera que se fundamentó en pruebas fotográficas que no determinan el origen, lugar y la época en las que fueron tomadas.

    Añade que el Acto Administrativo acusado, es ilegal, arbitrario y violatorio del debido Proceso, toda vez que, dentro del Proceso Administrativo Disciplinario adelantado en contra de su representado, no se logró comprobar que el mismo se encontraba ebrio o en estado etílico, en horas laborales, uniformado y escenificando espectáculos indecorosos. Además, sostiene en ese orden de ideas, que A.S.H.C., no se le realizó una prueba médica o física y de manera de establecer que estaba libando licor estando de servicio.

    Manifiesta que no existe relación entre los hechos, los antecedentes y el Derecho aplicable, que justifique la destitución de su representado sobre la base del artículo 135, numeral 9, del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

    Explica que el Decreto de Personal N°553 de 17 de julio de 2020, expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, no se encuentra debidamente motivado, por cuanto, no señala con precisión, las causas inmediatas, circunstancias especiales o razones particulares, que resultan en la aplicación de la norma al caso concreto. De igual manera dicho Acto, en sus considerandos, no hace alusión a la Resolución que resuelve sobre la destitución de su representado.

    Argumenta que el Procedimiento que dio origen al Acto Administrativo, viola el debido Proceso y el Principio de Legalidad, toda vez que, el mismo, no podía iniciar de oficio, ante la supuesta falta cometida por su representado. Adicionalmente, sostiene que la fase de Instrucción debió ser llevada adelante por la Dirección de Responsabilidad Profesional (D.R.P.) y no por Junta Disciplinaria Superior, quien fungió como juez y parte en el Proceso de Investigación y además, no emitió la Resolución motivada ni señaló los Recursos a los cuales podía optar el accionante.

    Finalmente expone, que el demandante hizo uso del Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno y mediante la Resolución N°009 de 27 de enero de 2021, se confirma en todas sus partes el Decreto de Personal N°553 de 17 de julio de 2020, y se advierte que en contra del mismo, no procede Recurso alguno.

    Por otra parte y en relación a las normas legales que se estimas infringidas, el demandante señala como tales las siguiente; el artículo 33, artículo 58, artículo 60, artículo 61, literal b; artículo 62, artículo 63, literales a y d; artículo 75 y artículo 98, literal g; del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, "Por el cual se Expide el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional"; artículo 119, de la Ley N°18 de 3 de junio de 1997, "Ley Orgánica de la Policía Nacional"; artículo 148 de la Ley N°9 de 20 de junio de 1994, "Por la cual se Establece y R. la Carrera Administrativa" y, artículo 52, numeral 4 y; artículo 201, numeral 1, de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, "Que Aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, R. el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales".

    En ese sentido el accionante, estima como violado el artículo 33, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, toda vez que se impuso una sanción a su representado por una falta que no cometió y que la Junta Disciplinaria Superior no probó durante la investigación.

    La parte actora denuncia como infringido el artículo 58, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, por cuanto el Proceso Administrativo Disciplinario, no logró demostrar, que el demandante estaba libando licor estando en servicio, uniformado y escenificando espectáculos indecorosos, además que, la Junta Disciplinaria Superior no remitió prueba contundente al respecto, siendo que se fundamentó en testimonios que no tienen coherencia en los relatos, aunado a que no fue adjuntada la declaración de la Unidad de Tránsito, Cabo Segundo, J.P.Á.P..

    De igual manera, el apoderado judicial estima como infringidos los artículos 60, artículo 61, literal b; artículo 62, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, y ello, según señala, que de acuerdo al artículo 119 de la Ley N°18 de 3 de junio de 1997, "Ley Orgánica de la Policía Nacional", corresponde a la Dirección de Responsabilidad Profesional (D.R.P.), adelantar la Investigación Disciplinaria, una vez tenga conocimiento del hecho en el cual se encuentre involucrado un miembro de la Policía Nacional.

    A continuación, el actor denuncia además, como violado, el artículo 63, literales a y d, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, con sustento en que la Investigación Disciplinaria, no podía iniciar de oficio, toda vez que, no hubo denuncia pública efectuada en un medio de comunicación social, y en ese sentido, lo correcto era que se originara a través de una acusación formulada por un miembro de la Policía Nacional, realizada ante la Dirección de Responsabilidad Profesional (D.R.P.), y no ante la Junta Disciplinaria Superior.

    En esa línea de pensamiento, denuncia como infringido el artículo 75, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, toda vez que, corresponde a la Dirección de Responsabilidad Profesional (D.R.P.), y no a la Junta Disciplinaria Superior, realizar la Investigación cuando un miembro de la Policía Nacional esté involucrado en una violación al Reglamento Disciplinario.

    Además, el apoderado judicial señala como infringido el artículo 98, literal g, del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997, puesto que el mismo señala, que se debe notificar por escrito de la decisión de la Junta Disciplinaria Superior, además la misma, debe constar en una Resolución debidamente motivada, en la cual, se exprese al afectado los Recursos a los que tiene Derecho. En ese sentido, señala, que la Junta Disciplinaria Superior, no emitió dicha Resolución y sólo redactó Actas de Celebración de Junta Disciplinaria en donde recomendó la destitución de A.S.H.C., del cargo de Sargento Segundo, de la Policía Nacional.

    Por otra parte, en cuanto al artículo 119, de la Ley N°18 de 3 de junio de 1997, el apoderado judicial del actor se limitó únicamente a realizar la cita de dicha norma que señala en síntesis, que la Dirección de Responsabilidad Profesional, tiene como finalidad velar por el profesionalismo y altísimo grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, además que será la encargada de investigar los procedimientos policiales y los actos de corrupción.

    En cuanto al artículo 148 de la Ley N°9 de 20 de junio de 1994, sostiene, que la violación se configuró, por cuanto la Junta Disciplinaria Superior, se limitó al llamado de A.S.H. CONCEPCIÓN, para contestar un Cuadro de Acusación, por infracción al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y, en ese sentido afirma, que no hubo una formulación formal de cargos, transcurriendo en exceso el término señalado para ello, lo cual constituye una transgresión a las Garantías Procesales y al Principio de Legalidad, por cuanto, dejó en indefensión a su representado.

    Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora señala, la vulneración del artículo 52, numeral 4 y; el artículo 201, de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, y en ese sentido manifiesta, respecto del primero, que las violaciones al debido Proceso llevadas a cabo durante el Procedimiento Administrativo Disciplinario, constituyen causales de nulidad absoluta, ante la indefensión de su representado; y en cuanto al segundo, sustenta el quebrantamiento de la norma, toda vez que, el Decreto de Personal N° 553 de 17 de julio de 2020, no cumplió con los elementos esenciales que allí se describen y que caracterizan el Acto Administrativo.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De la Acción instaurada se corrió traslado al Ministerio de Seguridad Pública, para que rindiera un informe explicativo de...

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