Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2012

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 13 de diciembre de 20121

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 24035-2020

VISTOS:

A través del Decreto de Personal No. 728 de 15 de octubre de 2019, el Ministerio de Seguridad Pública por conducto del Servicio Nacional de Migración procedió a destituir a la señora V.M.C.D.H., en el cargo que ocupaba como Oficinista I, al tener la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por medio del Resuelto Nº 001 de 06 de enero de 2020, el Ministerio de Seguridad Pública, procedió a resolver el recurso de impugnación presentado, y a través de dicho acto decide mantener o confirmar en todas sus partes el contenido del acto administrativo originario (Decreto de Personal No. 728 de 15 de octubre de 2019).

Frente a la decisión adoptada por la Autoridad Nominadora, la demandante acude a través de apoderada judicial el día 13 de marzo de 2020, ante la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a fin de interponer formal Demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, a partir de la cual se solicita la declaratoria de nulidad de Decreto de Personal No. 728 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministro de Seguridad Pública y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

    En el libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora, la Licda. C.D.C.P.M. ha indicado que mediante el Decreto de Personal No. 223 del 13 de mayo de 2014, se nombra a la demandante en el Servicio Nacional de Migración en la posición de Inspector de Migración II, cargo asumido mediante el acta de toma de posesión del 13 de mayo de 2014.

    A través del Decreto de Personal No. 170 del 2 de junio de 2015, se le efectúa a la demandante un ajuste de salario. Lo mismo ocurre con el Decreto de Personal No. 214 del 11 de abril del 2017, a través del cual la demandante recibe un ajuste de salario.

    La demandante VIELKA CAPARROSA DE HILL es funcionaria del Servicio Nacional de Migración incorporada en carrera migratoria a través de la Resolución No. 064-Administrativa del 26 de agosto de 2014.

    La demandante VIELKA CAPARROSA DE HILL sufre desde hace diez (10) años, de innumerables enfermedades crónicas entre las cuales están: hipertensión, cardiopatía y diabetes.

    A través del Decreto de Personal No. 728 del 15 de octubre de 2019 emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se deja sin efecto el nombramiento de VIELKA CAPARROSA DE H., en el cargo de O.I., con salario de B/.1,200.00.

    Contra el Decreto de Personal No. 728 del 15 de octubre de 2019, se presenta recurso de reconsideración y a través del Resuelto No. 001 del 6 de enero de 2020, el Ministerio de Seguridad Pública decide mantener en todas sus partes el acto originario impugnado.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio de la parte demandante, el acto administrativo demandado (Decreto de Personal No. 728 del 15 de octubre de 2019), y su acto confirmatorio, ha vulnerado las siguientes disposiciones.

    1.- El artículo 1 de la Ley 25/2007,que dispone taxativamente lo siguiente:

    Artículo 1. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

    Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

    Indica la apoderada judicial de la parte actora, que la prenombrada norma fue violada de forma directa por omisión, ya que la demandante padece de varias enfermedades crónicas y discapacitante tales como la hipertensión, cardiopatía y diabetes. Sin embargo, la autoridad nominadora decide destituir y desamparar a la demandante, quien necesita de su salario para solventar los gastos de medicinas y terapias físicas que deberá llevar a cabo.

    2.- De igual manera, considera la apoderada judicial de la parte accionante, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 43 de la Ley 42/1999, reformado por la Ley 15/2016, que señala lo siguiente:

    Articulo 43. El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual manera, tendrá derecho a la adaptación del puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando el puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario.

    La norma transcrita ha sido violada de manera directa por omisión, tanto por el acto originario como el confirmatorio, ya que a pesar de contar dentro del expediente con innumerables pruebas médicas, que acrediten la enfermedad discapacitante que padece la demandante como lo son la hipertensión, cardiopatía y diabetes, lo cual en todo tiempo fue de conocimiento por la autoridad nominadora desde el año 2017, no obstante, hace caso omiso de las mismas y procede a destituirla.

    3.- Establece en el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora, que se ha violado el artículo 4 de la Ley 59/2005 del 28 de diciembre que establece lo siguiente:

    Artículo 4. Los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en esta Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo, o, tratándose de servidores públicos, invocando para ello alguna causa justificada prevista en la ley, de acuerdo con los procedimientos correspondientes.

    En el caso de servidores públicos incorporadas a los regímenes especiales la solicitud de reintegro se hará de conformidad con la legislación especial vigente.

    La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo impugnado de manera directa por omisión, ya se emitió alejado del procedimiento establecido en la Ley 59/2005, para la destitución de una paciente con enfermedad crónica. La facultad discrecional de la Autoridad Nominadora, se ve restringida en el presente caso por una ley especial que protege a las personas que tienen enfermedades crónicas y directamente les brinda estabilidad laboral.

    Se ha omitido la realización de un proceso disciplinario, en base a una causal de destitución establecida en la ley que para el presente caso se trata del Reglamento Interno del Servicio Nacional de Migración, debidamente comprobada en observancia de las garantías procesales que le asistente a la funcionaria, garantizando su derecho de defensa.

    4.- El acto impugnado ha infringido lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/1999, por el cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres y que dispone lo siguiente:

    Artículo 28. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres con discapacidad, comprende:

    1.- Eliminar toda forma de conducta discriminatoria hacia las mujeres con discapacidad, como la indiferencia, segregación y aislamiento; las barreras arquitectónicas; la explotación laboral, la adjetivación, humillación, utilización como objeto de burla, vejamen o degradación, o cualquier trato que degrade su condición humana.

    2.- Promocionar la inserción laboral de las mujeres con discapacidad, mediante programas adecuados de capacitación, habilitación y rehabilitación.

    3.- Promocionar programas de reubicación laboral tendientes a permitir la reinserción de las mujeres que presentan discapacidad por accidentes o enfermedades.

    La norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, ya que existen innumerables pruebas en el expediente, que la demandante ha sido hospitalizada en varias ocasiones, lo cual ha sido de conocimiento por la Unidad de Recursos Humanos de Migración. Igual consta en el expediente que la accionante padece de hipertensión, cardiopatía y diabetes. La autoridad nominadora se aleja de la política estatal panameña, y en vez de procurar la protección de los derechos de las mujeres discapacitadas, lo que hace es destituirla y dejarla desamparada, cuando la misma necesita de su salario para solventar sus gastos de medicinas y terapias físicas que debe llevar a cabo.

    5.- Las resoluciones impugnadas han violado lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2 de la Ley 4/1999, que establece lo siguiente:

    Artículo 24. El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y el potencial de las mujeres adultas mayores, y para cumplir con este objetivo establece:

    1.- Desarrollar un programa especial de investigación sobre el envejecimiento con perspectiva de género y sobre la calidad de vida.

    2.- Ejecutar medidas conducentes a la atención de mujeres adultas mayores, sobre todo las mujeres...

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