Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 30 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 24082-20

VISTOS:

La Firma GALINDO, ARIAS Y LÓPEZ, actuando en nombre y representación de CRISTINA ODERAY CHE HASSAN DE G., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Corregida, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0089-2019 de 15 de abril de 2019, emitida por la Universidad Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones

Las pretensiones de la Acción en estudio, consisten en que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0089-2019 de 15 de abril de 2019, así como su acto confirmatorio y se ordene a la Universidad de Panamá a reconocer, calcular y hacer efectivo el pago de la Prima de Antigüedad a favor de la actora, en virtud de la terminación de la relación laboral con la Primera Casa de Estudios Superiores, a partir del 31 de marzo de 2018, tal cual consta en la Resolución N° 2018-322-8 de 22 de junio 2018, por haberse dejado sin efecto su nombramiento por haber cumplido setenta y cinco (75) años de edad.

  1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

    En los hechos presentados por los apoderados judiciales de la accionante, se señala que el día 2 de febrero de 1981, C.O.C.H.D.G., inició sus labores en la Universidad de Panamá, en la Facultad de Humanidades.

    En sentido, indican que el 31 de marzo de 2018, tras treinta y cuatro (34) años de servicio como docente en la Universidad de Panamá, culminó su relación laboral con dicho Centre de Enseñanza Superior, toda vez que se dejó sin efecto su nombramiento por haber cumplido los setenta y cinco (75) años de edad, situación que su modo de ver las cosas, da lugar al derecho al pago de la Prima de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137-B de la Ley de Carrera Administrativa.

    Así pues, manifiestan que amparada en tal derecho la hoy demandante solicitó el pago de la Prima de Antigüedad; no obstante, la misma fue negada por conducto de la Resolución N° DIGAJ-0089-2019 de 15 de abril de 2019.

    Disconforme con dicha decisión CRISTINA ODERAY CHE HASSAN DE G., mediante apoderados judiciales interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución N°DIGAJ-0225-2019 de 19 de agosto de 2019, en la que la Universidad de Panamá resolvió mantener su decisión primigenia.

    Manifiesta que a través del acto impugnado, se le negó el pago que peticionó, bajo el argumento que no le asiste el Derecho a la Prima de Antigüedad, ya que mediante el Acuerdo de Reunión No. 3-18, celebrado el día 12 de septiembre de 2018, en su numeral 2, se aprobó que dicha prestación sería reconocida a partir de la entrada en vigencia de ese instrumento, es decir, desde el 3 de octubre de 2018, situación que lo excluye del ámbito de aplicación de la normativa, puesto que la finalización de la relación laboral que mantenía con la Universidad de Panamá se dio con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

    Se opone a la motivación del acto atacado, que señala que la Universidad de Panamá tiene una potestad regulatoria, lo que permite crear y aplicar en la comunidad universitaria su propio ordenamiento jurídico, entendiendo que no existe laguna legal o vacío normativo que requiera la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa; toda vez que, a su criterio, no se puede desconocer un Derecho Adquirido por el servidor público mediante la Ley 23 de 12 de mayo de 2017, se reconoce el Derecho a todos los servidores públicos, dentro de los que se incluyen a los servidores de la Universidad de Panamá, al pago de la Prima de Antigüedad.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del Expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las siguientes normas:

    · De la Ley 23 de 2017, que reforma la Ley de Carrera Administrativa:

    o El artículo 10 (establece el derecho a la Prima de Antigüedad al darse la terminación de la relación laboral con los servidores del Estado Panameño).

    o Artículo 35 (Que dispone los efectos de la Ley).

    o Artículo 37 (Indica la fecha en la que empieza a regir la Ley).

    · D.T. Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa:

    o El artículo 5 (instituye la aplicación supletoria de la ley de Carrera Administrativa en todas las instituciones públicas).

    o Artículo 113 (C. de la bonificación por Prima de Antigüedad).

    · De la Ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá:

    o El artículo 48 (Sobre autonomía universitaria).

    o Artículo 53 (Derechos del personal administrativo de la Universidad de Panamá).

    · Del Acuerdo Reunión No. 3-18 de 12 de septiembre de 2018, expedido por el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá:

    o Sobre la inclusión de la Prima de Antigüedad como artículo al Estatuto Universitario.

    · Del Acuerdo Reunión No.4-16 de 22 de marzo de 2016:

    o El artículo 26 (Derechos del personal administrativo de la Universidad de Panamá).

    o Artículo 307 (Derecho a bonificación por Prima de Antigüedad).

    o Artículo 308 (Supuestos en los que se otorgará la Prima de Antigüedad).

    · De la Ley 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General:

    o El artículo 154 (Versa sobre cómo debe decidirse la Resolución que delibere una instancia o recurso).

    o Artículo 155 (Motivación de los actos administrativos).

    o Artículo 53 (Derechos del personal administrativo de la Universidad de Panamá).

    o Numeral 1 del artículo 201 (definición de "Acto Administrativo").

    o Artículo 34 (Debido proceso en el ámbito administrativo).

    o Artículo 36 (Principio de Legalidad)

    En lo medular los cargos de violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    1. Considera que se viola el Debido Proceso, al no pagarse la Prima de Antigüedad solicitada, ya que estima que constituye un Derecho Adquirido del servidor público, reconocido en nuestra legislación, por lo que su falta de pago, en base a una disposición posterior a su desvinculación del cargo, vulnera el Principio de Estricta Legalidad que rige las actuaciones administrativas;

    2. Arguye que la Universidad de Panamá debió reconocer el pago de la Prima de Antigüedad, absteniéndose de aplicar una disposición estatutaria posterior a otras normas de carácter general que regulan la materia; y

    3. Opina que el fundamento legal del acto debió ser la Ley 23 de 2017, que es una norma de Orden Público e Interés Social, que mantiene el reconocimiento del Derecho Adquirido del pago de la Prima de Antigüedad al poseer un efecto retroactivo, además, de una vigencia anterior y/o simultánea, a la incorporación y entrada en vigencia de este derecho en el Estatuto Universitario, por lo que se permite para estos negocios jurídicos, la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que pueda reconocerse el derecho pretendido.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De foja 80 a 121 del Expediente, figura el Informe Explicativo de Conducta, rendido por el Rector de la Universidad de Panamá, por medio de la Nota N°R-D-832-2020 de 30 de junio de 2020, en el que señala que la decisión de no reconocer el pago de la Prima de Antigüedad a CRISTINA ODERAY CHE HASSAN DE G., se ampara en una disposición estatutaria, que surge de la autonomía de autorregulación de la entidad, y que entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2018, momento en que la funcionaria ya no era parte de la Casa de Estudios en referencia.

    Sostiene, que la autorregulación es una facultad de la Universidad de Panamá emanada de su autonomía de rango constitucional, prevista en el artículo 103 de la Carta Magna y, desarrollada en los artículos 1, 3 y 48 de su Ley Orgánica N° 24 de 14 de julio de 2005 y del artículo 5 del Estatuto Universitario; situación que es reconocida también por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia de 11 de junio de 2018.

    Manifiesta que la Universidad de Panamá, mantiene una regulación normativa taxativa de los derechos del personal académico y administrativo, contenidos en los artículos 39 y 53 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, por lo que deben ser contemplados en dicho cuerpo jurídico, incluyendo entre estos, la Prima de Antigüedad para los servidores públicos universitarios y del cuerpo docente, incorporada en el Estatuto Universitario a partir de su publicación en la Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Considera que las leyes que en primera instancia regularon el pago de la Prima Antigüedad, previo a la inclusión de dicho derecho en el Estatuto Universitario, no alcanzan a los funcionarios de la Universidad de Panamá, toda vez que, en base a las facultades constitucionales de autorregulación, es la Entidad mediante su propio ordenamiento jurídico, quien determina los derechos de su personal académico y docente.

    Estima que en base a lo anterior, el acto impugnado se dictó en cumplimiento del Principio de Estricta Legalidad, puesto que la norma inmediata y especial indica el inicio de la vigencia del reconocimiento del Derecho a la Prima de Antigüedad de los servidores públicos de la Universidad de Panamá, la cual fue aplicada al caso bajo examen, por lo que reitera que la decisión de la Institución se produce en virtud del cumplimiento de una norma vigente, razón por la cual, la demandante no logra desvirtuar la legalidad de dicho acto.

    Sostiene que la Entidad Universitaria, de acuerdo al mandato constitucional y legal, se encuentra investida de autonomía, por lo cual sólo debe circunscribirse a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y Acuerdos debidamente aprobados, para fundamentar la decisión, por lo tanto, no podía aplicarse simultánea o supletoriamente norma ajena a la Universidad de Panamá. Además, que el ordenamiento jurídico tampoco la remite a que se aplique una Ley supletoria en caso de...

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