Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 08 de noviembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 700-19

VISTOS:

El Licenciado Gasparino Fuentes Troetsch, actuando en nombre y representación de B.I.G., ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-97-2019 de 15 de abril de 2019, emitida por la Universidad Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones

Las pretensiones de la acción en estudio, consisten en que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-97-2019 de 15 de abril de 2019, así como su acto confirmatorio y se ordene a la Universidad de Panamá a reconocer, calcular y hacer efectivo el pago de la Prima de Antigüedad a favor del actor, en virtud de la terminación de la relación laboral con la Primera Casa de Estudios Superiores, a partir del 31 de marzo de 2018, fecha en que la Rectoría le comunicó el cese de labores por haber cumplido setenta y cinco (75) años de edad.

  1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

    En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que B.I.G., comenzó a prestar sus servicios docentes a la Universidad de Panamá, en la Facultad de Medicina, el día 17 de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en que se le comunicó el cese de labores por haber cumplido setenta y cinco (75) años de edad, habiendo laborado cuarenta (40) años, por lo que tiene derecho al correspondiente pago en concepto de Prima de Antigüedad.

    No obstante lo anterior, indica que el 21 de noviembre de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento de dicho pago, mismo que fue negado por conducto de la Resolución DIGAJ-97-2009 de 15 de abril de 2019, ello pese a que el Congreso General Universitario a través de Reunión 3-18 celebrada el 12 de diciembre de 2018, aprobó el pago de la Prima de Antigüedad.

    Finalmente, afirma que disconforme con la decisión primigenia presentó Recurso de Reconsideración, el cual fue negado por la Resolución DIGAJ-0163-2019 de 14 de junio de 2019.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del Expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las siguientes normas:

    ·Del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa:

    ·Artículo 1 (se habla del objeto de dicha Ley).

    ·Artículo 2 (que, entre otras, define el concepto de servidor público).

    ·De la Ley 23 de 2017, que reforma la Ley de Carrera Administrativa:

    ·El artículo 10 (establece el derecho a la Prima de Antigüedad al darse la terminación de la relación laboral con los servidores del Estado Panameño).

    ·Artículo 29 (dictamina a quiénes no les será aplicable dicha normativa).

    ·De la Reunión No. 3.18 celebrada el día 12 de septiembre de 2018, celebrada por el Consejo General Universitario.

    ·Acuerdo 2 (Aprueba, por segunda vez, la introducción de la Prima de Antigüedad).

    En lo medular los cargos de violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    ·Considera que se viola el Debido Proceso, al no pagarse la Prima de Antigüedad solicitada, ya que estima que constituye un Derecho Adquirido del servidor público, reconocido en nuestra legislación, por lo que su falta de pago, en base a una disposición posterior a su desvinculación del cargo, vulnera el Principio de Estricta Legalidad que rige las actuaciones administrativas;

    ·Arguye que la Universidad de Panamá debió reconocer el pago de la Prima de Antigüedad, en base a lo establecido en la Ley 23 de 2017, que es una norma de Orden Público e Interés Social, que mantiene el reconocimiento del Derecho Adquirido del pago de la Prima de Antigüedad al poseer un efecto retroactivo, además, de una vigencia anterior y/o simultánea, a la incorporación y entrada en vigencia de este derecho en el Estatuto Universitario, por lo que se permite para estos negocios jurídicos, la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que pueda reconocerse el derecho pretendido.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De fojas 36 a 66 del Expediente, figura el informe explicativo de conducta, rendido por el Rector de la Universidad de Panamá, por medio de la Nota N°R-D-1017-2020 de 19 de agosto de 2020, en el que señala que la decisión de no reconocer el pago de la Prima de Antigüedad a B.I.G., se ampara en una disposición estatutaria, que surge de la autonomía de autorregulación de la entidad, y que entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2018, momento en que el funcionario ya no era parte de la Casa de Estudios en referencia.

    Sostiene, que la autorregulación es una facultad de la Universidad de Panamá emanada de su autonomía de rango constitucional, prevista en el artículo 103 de la Carta Magna y, desarrollada en los artículos 1, 3 y 48 de su Ley Orgánica N° 24 de 14 de julio de 2005 y del artículo 5 del Estatuto Universitario; situación que es reconocida también por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia de 11 de junio de 2018.

    Manifiesta que la Universidad de Panamá, mantiene una regulación normativa taxativa de los derechos del personal académico y administrativo, contenidos en los artículos 39 y 53 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, por lo que deben ser contemplados en dicho cuerpo jurídico, incluyendo entre estos, la Prima de Antigüedad para los servidores públicos universitarios y del cuerpo docente, incorporada en el Estatuto Universitario a partir de su publicación en la Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Considera que las leyes que en primera instancia regularon el pago de la Prima Antigüedad, previo a la inclusión de dicho derecho en el Estatuto Universitario, no alcanzan a los funcionarios de la Universidad de Panamá, toda vez que, en base a las facultades constitucionales de autorregulación, es la Entidad mediante su propio ordenamiento jurídico, quien determina los derechos de su personal académico y docente.

    Estima que en base a lo anterior, el acto impugnado se dictó en cumplimiento del Principio de Estricta Legalidad, puesto que la norma inmediata y especial indica el inicio de la vigencia del reconocimiento del Derecho a la Prima de Antigüedad de los servidores públicos de la Universidad de Panamá, la cual fue aplicada al caso bajo examen, por lo que reitera que la decisión de la Institución se produce en virtud del cumplimiento de una norma vigente, razón por la cual, el demandante no logra desvirtuar la legalidad de dicho acto.

    Sostiene que la Entidad Universitaria, de acuerdo al mandato constitucional y legal, se encuentra investida de autonomía, por lo cual sólo debe circunscribirse a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y Acuerdos debidamente aprobados, para fundamentar la decisión, por lo tanto, no podía aplicarse simultánea o supletoriamente norma ajena a la Universidad de Panamá. Además, que el ordenamiento jurídico tampoco la remite a que se aplique una Ley supletoria en caso de vacíos legales.

    Finalmente, recalca que la relación laboral entre el demandante y la Universidad de Panamá finalizó el día 31 de marzo de 2018, es decir, cuando la prima de antigüedad no constituía derecho de los profesores según el ordenamiento jurídico universitario.

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    La Procuradora de la Administración Encargada, mediante su Vista Fiscal No. 1511 de 23 de diciembre de 2019, visible de fojas 84 a 99 del Expediente Judicial, solicita a los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, pues, en su opinión, no le asiste el derecho invocado.

    Señala que, en atención de la autonomía universitaria que mantiene la Universidad de Panamá, conferida por la Constitución Política, en su artículo 103, y desarrollada en la Ley 24 de 14 de julio de 2005, dicha Entidad puede autorreglamentar sus actuaciones, así como los deberes y derechos que incluye el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, lo que ocurrió con la aprobación por parte del Consejo General Universitario del Acuerdo de Reunión 3-18 de 12 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Manifiesta que al momento en que la parte demandante interpuso su solicitud de pago de Prima de Antigüedad, no existía un vacío legal que permitiera la aplicación supletoria de una norma general, ante la falta de regulación por una disposición especial, en consecuencia la Universidad de Panamá no podría aplicar los presupuestos jurídicos de una Ley general, en detrimento de su normativa, ya que esta última no contempla el Pago de la Prima de Antigüedad a los servidores públicos que culminaron la relación laboral antes de la entrada en rigor de dicha norma publicada en la Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Expresa que, como quiera que la Universidad, en atención a la autonomía universitaria y a la facultad constitucional de reglamentarse, ha asumido la competencia de reconocer conforme a su normativa vigente el derecho al pago de la Prima de Antigüedad, en atención al texto aprobado por el Consejo General Universitario mediante la Reunión 3-18 de 12 de septiembre de 2018, no resulta viable la aplicación de una norma supletoria de carácter general ante la existencia de una norma especial.

    La Agente del Ministerio Público sigue indicando que, la Universidad de Panamá, reconoce taxativamente, los derechos del personal administrativo y profesores mediante su Estatuto Universitario y los Reglamentos, por lo que estos forman parte de la obediencia de la Institución demandada respecto al Principio de Estricta Legalidad, sobre el cual se sustenta la emisión del acto impugnado, razón por la cual los cargos de infracción de la accionante no resultan viables.

    Sostiene que...

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