Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 08 de noviembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 758-19

VISTOS:

El Licenciado R.M.C.R., actuando en nombre y representación de J.A.N.R., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0092-2019 de 16 de abril de 2019, emitida por la Universidad Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones

Las pretensiones de la Acción en estudio, consisten en que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0092-2019 de 16 de abril de 2019, así como su acto confirmatorio y se ordene a la Universidad de Panamá a reconocer, calcular y hacer efectivo el pago de la Prima de Antigüedad a favor del actor, en virtud de la terminación de la relación laboral con la Primera Casa de Estudios Superiores, a partir del 31 de marzo de 2018, tal cual consta en la Resolución N° 2018-345-8 de 25 de junio de 2018, por haberse dejado sin efecto su nombramiento por haber cumplido setenta y cinco (75) años de edad.

  1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

    En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que J.A.N.R., solicitó al Rector de la Universidad de Panamá, el pago de la Prima de Antigüedad, que corresponda, por haber terminado la relación laboral que mantenía con este Centro de Estudios Superiores, a partir del 31 de marzo de 2018, tal cual consta en la Resolución N° 2018-345-8 de 25 de junio de 2018, por haberse dejado sin efecto su nombramiento por haber cumplido setenta y cinco (75) años de edad.

    En tal sentido, indica que presentó Recurso de Reconsideración en contra de dicha decisión, mismo que fue resuelto a través de la Resolución N° DIGAJ-0166-2019 de 14 de junio de 2019, que decide mantener en todas sus partes la decisión de primera instancia.

    Sobre el particular, arguye que la Universidad de Panamá al haber dado por concluida la relación laboral con el demandante en razón de haber cumplido esta última la edad de setenta y cinco (75) años, hizo efectivo el pago de la bonificación de quince (15) meses de salario; no obstante ha quedado pendiente el pago de la Prima de Antigüedad que por esta vía se Demanda.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del Expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las siguientes normas:

    · De la Ley 23 de 2017, que reforma la Ley de Carrera Administrativa:

    o El artículo 10 (establece el Derecho a la Prima de Antigüedad al darse la terminación de la relación laboral con los servidores del Estado Panameño).

    · D.T. Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa:

    o El artículo 5 (instituye la aplicación supletoria de la ley de Carrera Administrativa en todas las instituciones públicas).

    En lo medular los cargos de violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    1. Considera que se viola el Debido Proceso, al no pagarse la Prima de Antigüedad solicitada, ya que estima que constituye un Derecho Adquirido del servidor público, reconocido en nuestra legislación, por lo que su falta de pago, en base a una disposición posterior a su desvinculación del cargo, rebasa el ámbito de aplicación por supletoriedad que da el artículo 5 de la Ley 9 de 1994;

    2. Arguye que la Universidad de Panamá debió reconocer el pago de la Prima de Antigüedad, absteniéndose de aplicar una disposición estatutaria posterior a otras normas de carácter general que regulan la materia; y

    3. Opina que la Ley 23 de 2017, norma de Orden Público e Interés Social, mantiene el reconocimiento del Derecho Adquirido del pago de la Prima de Antigüedad al poseer un efecto retroactivo, además, de una vigencia anterior y/o simultánea, a la incorporación y entrada en vigencia de este derecho en el Estatuto Universitario, por lo que se permite para estos negocios jurídicos, la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que pueda reconocerse el derecho pretendido.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De foja 30 a 47 del Expediente, figura el Informe Explicativo de Conducta, rendido por el Rector de la Universidad de Panamá, por medio de la Nota N°2601-2019 de 30 de diciembre de 2019, en el que señala que la decisión de no reconocer el pago de la Prima de Antigüedad a J.A.N.R., se ampara en una disposición estatutaria, que surge de la autonomía de autorregulación de la entidad, y que entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2018, momento en que la funcionaria ya no era parte de la Casa de Estudios en referencia.

    Sostiene, que la autorregulación es una facultad de la Universidad de Panamá emanada de su autonomía de rango constitucional, prevista en el artículo 103 de la Carta Magna y, desarrollada en los artículos 1, 3 y 48 de su Ley Orgánica N° 24 de 14 de julio de 2005 y del artículo 5 del Estatuto Universitario; situación que es reconocida también por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia de 11 de junio de 2018.

    Manifiesta que la Universidad de Panamá, mantiene una regulación normativa taxativa de los derechos del personal académico y administrativo, contenidos en los artículos 39 y 53 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, por lo que deben ser contemplados en dicho cuerpo jurídico, incluyendo entre estos, la Prima de Antigüedad para los servidores públicos universitarios y del cuerpo docente, incorporada en el Estatuto Universitario a partir de su publicación en la Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Considera que las leyes que en primera instancia regularon el pago de la Prima Antigüedad, previo a la inclusión de dicho derecho en el Estatuto Universitario, no alcanzan a los funcionarios de la Universidad de Panamá, toda vez que, en base a las facultades constitucionales de autorregulación, es la Entidad mediante su propio ordenamiento jurídico, quien determina los derechos de su personal académico y docente.

    Estima que en base a lo anterior, el acto impugnado se dictó en cumplimiento del Principio de Estricta Legalidad, puesto que la norma inmediata y especial indica el inicio de la vigencia del reconocimiento del Derecho a la Prima de Antigüedad de los servidores públicos de la Universidad de Panamá, la cual fue aplicada al caso bajo examen, por lo que reitera que la decisión de la Institución se produce en virtud del cumplimiento de una norma vigente, razón por la cual, la demandante no logra desvirtuar la legalidad de dicho acto.

    Sostiene que la Entidad Universitaria, de acuerdo al mandato constitucional y legal, se encuentra investida de autonomía, por lo cual sólo debe circunscribirse a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y Acuerdos debidamente aprobados, para fundamentar la decisión, por lo tanto, no podía aplicarse simultánea o supletoriamente norma ajena a la Universidad de Panamá. Además, que el ordenamiento jurídico tampoco la remite a que se aplique una Ley supletoria en caso de vacíos legales.

    Por otra parte, sobre lo consignado por el demandante, referente a que firmó su Finiquito de la relación laboral en fecha posterior a la entrada en vigencia de la inclusión de la Prima de Antigüedad como derecho de los profesores, el funcionario demandado manifiesta que el Finiquito es una consecuencia del acto jurídico de finalización de la relación laboral, por lo tanto, el mismo no constituye un acto administrativo contentivo de finalización de una relación de trabajo, sino que es solamente el acuerdo entre la Entidad y el profesor dirigido al pago por los derechos económicos derivados del acto de la terminación de la relación laboral.

    Finalmente, recalca que la relación laboral entre el demandante y la Universidad de Panamá finalizó a partir del día 31 de marzo de 2018, es decir, cuando la Prima de Antigüedad no constituía un derecho de los profesores según el ordenamiento jurídico universitario, por tanto, no existe obligación por parte de la Casa de Estudios de cancelar el pago exigido.

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    La Procuradora de la Administración, Encargada, mediante su Vista Fiscal No. 354 de 30 de marzo de 2021, visible de fojas 83 a 98 del Expediente Judicial, solicita a los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, pues, en su opinión, no le asiste el derecho invocado.

    Señala que, en atención de la autonomía universitaria que mantiene la Universidad de Panamá, conferida por la Constitución Política, en su artículo 103, y desarrollada en la Ley 24 de 14 de julio de 2005, dicha Entidad puede autorreglamentar sus actuaciones, así como los deberes y derechos que incluye el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, lo que ocurrió con la aprobación por parte del Consejo General Universitario del Acuerdo de Reunión 3-18 de 12 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Manifiesta que al momento en que la parte demandante interpuso su solicitud de pago de Prima de Antigüedad, no existía un vacío legal que permitiera la aplicación supletoria de una norma general, ante la falta de regulación por una disposición especial, en consecuencia la Universidad de Panamá no podría aplicar los presupuestos jurídicos de una Ley general, en detrimento de su normativa, ya que esta última no contempla el Pago de la Prima de Antigüedad a los servidores públicos que culminaron la relación laboral antes de la entrada en rigor de dicha norma publicada en la Gaceta Oficial 28625 de 3 de octubre de 2018.

    Expresa que, como quiera que la Universidad, en atención a la autonomía universitaria y a la facultad constitucional de reglamentarse, ha asumido la competencia de reconocer conforme a su normativa vigente el derecho al pago de...

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