Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Marzo de 2022

PonenteMaría Cristina Chen Stanziola
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: María Cristina Chen Stanziola

Fecha: 28 de marzo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 896-19

VISTOS:

El Licenciado EFRAIN CAJAR, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 297 de 26 de julio de 2019, emitido por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 1 - 7 del expediente judicial).

Una vez repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se admitió la misma; se envió copia al MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, para que rindiese un informe explicativo de conducta; y le corrió traslado al Procurador de la Administración (Cfr. f. 14 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones de la parte actora, así como la posición que al respecto tiene el funcionario acusado, y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. pretensiones formuladas; hechos que fundamentan la demanda; normas que se estiman violadas y cómo lo han sido; alegato de conclusión.

    El Licenciado CAJAR solicita a este Tribunal que declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°297 de 26 de julio de 2019, mediante el cual el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA dejó sin efecto su nombramiento en el cargo de Abogado I, con código 8011031, posición 6611, salario de B/.2,000.00, con cargo a la partida N°0.03.0.6.001.00.00.001; el cual, a la par, ordenó reconocerle las prestaciones económicas que por ley le correspondían. Igualmente, solicita la declaratoria de nulidad, por ilegal, del acto confirmatorio, a saber, la Resolución N° 1191 de 7 de agosto de 2019, dictada por la referida entidad pública (Cfr. fs. 8 - 12 del expediente judicial).

    Como consecuencia de lo anterior, y en restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, solicita su reintegro al mismo cargo; además, que se le paguen los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su destitución, hasta su reintegro (Cfr. f. 6 del expediente judicial).

    Entre los hechos en los que funda tales pretensiones, el demandante señala, que su permanencia y estabilidad en el cargo no la otorga una resolución o decreto de personal, la confiere la Ley 23 de 12 de mayo de 2017, cuando de manera transversal se refiere en todo su articulado a "servidores públicos permanentes" en lo que a ellos se refiera (Cfr. fs. 3 del expediente judicial).

    Continúa indicando, que es por eso que en la Ley 23 de 2017, al momento de referirse a la creación del Tribunal Administrativo de la Función Pública, desarrolla todo un procedimiento, otorgándosele a los servidores públicos permanentes, unas prerrogativas, facultades y/o derechos, que le permitan impugnar cualesquiera acción o acciones de personal que se encaminen a una destitución arbitraria en sus funciones como servidores públicos (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    En otro orden de ideas, indica que el acto impugnado no reúne los requisitos de motivación, que se encuentra carente de causa, y que su finalidad se desvía de la norma que otorga la facultad al Presidente de la República a remover su personal subordinado (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    En virtud de lo anterior, el Licenciado CAJAR estima que con la emisión del acto objeto de reparo, se han vulnerado las siguientes normas legales:

    1. El numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual define el concepto de acto administrativo como aquella declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo; el cual deberá formarse respetando sus elementos esenciales, tales como competencia, salvo que esta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser lícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite (Cfr. fs. 5 del expediente judicial).

      Al sustentar el concepto de violación de esta norma, el actor indica todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales, tales como competencia, objetivo, finalidad, causa, motivación, procedimiento y forma; a lo que manifiesta, que el acto cuya legalidad se cuestiona carece de causa, finalidad y motivación (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    2. El numeral 37 del artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que define el término de puesto público permanente, como aquella posición en la estructura de personal del Estado, existente para cubrir una necesidad de...

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