Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 194522020

VISTOS:

El Licenciado A.B., actuando en nombre y representación de S.S.T., presentó Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°734 de 15 de octubre de 2019, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, la negativa tácita por Silencio Administrativo en relación al Recurso de Reconsideración presentado, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

    La actora pretende que se declare la nulidad, por ilegal, del Decreto de Personal N°734 de 15 de octubre de 2019, así como la negativa tácita por Silencio Administrativo en que incurrió el Ministerio de Seguridad Pública al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración presentado. A través del Acto impugnado se decreta lo siguiente:

    "ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público S.S.S.T., con Cédula de Identidad Personal N°6-53-2563, en el cargo de SUPERVISOR DE MIGRACIÓN IV, Código N°8032030, Posición N°1681, Salario Mensual de B/.2,700.00 con cargo a la Partida N°G.001820401.001.001., contenido en el Decreto N°239 del 21 de julio de 2009.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público sus prestaciones económicas que por ley le corresponde.

    (...)" (Cfr. f. 22 del Expediente Judicial)

    Además de la declaratoria de nulidad del Acto impugnado, la demandante pretende que la Sala ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la Acción, el apoderado judicial destaca que S.S.S.T. tenía más de diez (10) años de servicio continuo e ininterrumpido en la Institución y quince (15) años de laborar para el Estado.

    Indica que a través del Acto Administrativo impugnado se le destituye del cargo que desempeñaba como Supervisor de Migración IV, siendo notificada de tal decisión en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019.

    Al respecto, sostiene que el Acto atacado no expone causa alguna de destitución, así como tampoco hay constancia que haya sido sometida a un P.D., por lo que fue destituida sin causa justificada, vulnerando así el Debido Proceso.

    Finaliza indicando que la Autoridad no prestó atención a que S.S.S.T. es una trabajadora de Carrera Migratoria y que, además, está amparada por el fuero de longevidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

    En cuanto a las normas que se estiman vulneradas, la actora advierte los artículos 127, 146 (numeral 14), 153, 161 y 162 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, adoptado mediante Decreto Ejecutivo N° 696 de 28 de diciembre de 2018, que, en su orden, hacen referencia a los casos por los cuales el servidor público quedará retirado de la Administración Pública; a la prohibición de despedir sin causa justificada a los servidores públicos a los que le falten dos (2) años para jubilarse; al término de prescripción de la persecución por Faltas Administrativas; a la formulación de cargos por escrito al servidor público cuando los hechos ocurridos puedan producir la destitución directa; y, al procedimiento a seguir una vez concluida la investigación por parte de la Oficina Institucional de Recursos Humanos.

    Igualmente, estima vulnerados los artículos 34 y 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que tratan sobre los Principios de la Actuación Administrativa y la motivación de los Actos Administrativos; e igualmente los artículos 172 y 182 del Decreto Ejecutivo 222 de 12 de septiembre de 1997, por el cual se reglamenta la Ley 9 de 1994, que disponen respectivamente, que la aplicación de una sanción disciplinaria deberá ser el resultado final de un Procedimiento Administrativo donde se hayan investigado los hechos; y que no se aplicarán sanciones disciplinarias en los casos en que la actuación del servidor público se haya enmarcado en el cumplimiento de los deberes y en el ejercicio de los derechos que le hayan sido reconocidos en la ley.

    Del mismo modo, considera se han transgredido los artículos 89, 100 (literal d), 104 (numeral 6), 105, 106 y 107 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Seguridad, contenido en la Resolución N°102 de 28 de diciembre de 2011 (Gaceta Oficial N°26974-A de 14 de febrero de 2012), que se refieren, en su orden, a la aplicación de la destitución como medida disciplinaria al servidor público por la reincidencia en el incumplimiento de deberes y por la violación de derechos y prohibiciones; la destitución del cargo como una de las sanciones a aplicar por razón de la comisión de una falta administrativa; la tipificación de las faltas administrativas, puntualmente dentro de las faltas de máxima gravedad, el alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o la...

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