Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Octubre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 21 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 185-2020

VISTOS:

La LicenciadaEUDOCIA GUERRA PIMENTEL, actuando en nombre y representación de R.T.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 665 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora, el Ministerio de Salud dejó sin efecto el nombramiento del servidor público R.T.M., en el cargo de Asistente Administrativo II, que éste ocupaba en el Ministerio de Salud (fs. 28 y 29 del expediente judicial). Inconforme con dicha actuación, el afectado presentó recurso de reconsideración contra el citado Decreto de Personal N° 665 de 15 de octubre de 2019, el cual fue confirmado mediante el Resuelto N° 983 de 5 de diciembre de 2019 (fs. 30 y 31 del expediente judicial).

  1. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.

    La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala declare la nulidad, por ilegal, del Decreto de Personal N° 665 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, así como su acto confirmatorio, y que, consecuentemente, el señor R.T.M. sea restituido al cargo que ejercía en dicha entidad, así como el pago de los salarios caídos y los demás emolumentos que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución (fj.3 del expediente judicial).

  2. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales en que se sustenta la presente acción, la parte actora señala los siguientes:

    "PRIMERO: Que el Presidente de la República en asocio con la Ministra de Salud, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, procedió a emitir el DECRETO DE PERSONAL No.665 DE 15 DE OCTUBRE DE 2019, y su acto confirmatorio, la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No.983 de 05 de diciembre de 2019, notificada formalmente el día 10 de diciembre de 2019. El mencionado DECRETO DE PERSONAL, dejó sin efecto el nombramiento de R.E.T.M., en el Ministerio de Salud en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, bajo la posición 29264, código de cargo No.0017052, ya que el mismo, según señalan, como servidor público, carece de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley al haber sido designado en base a la facultad ejercida por la autoridad nominadora.

    ...

    El señor R.E.T.M., al momento de dejarse sin efecto su nombramiento, y hasta el momento, funge como el representante legal de una persona discapacitada. Se trata del señor G.C., con cédula de identidad personal No.8-469-758, quien es parte del Programa Ángel Guardián por tener una discapacidad física que ha comprometido fuertemente su condición física, al punto que lo ha inhabilitado para trabajar, cuidarse, valerse por sí solo.

    ...

    Las normas que estamos señalando e invocando como violentadas, son claras y diáfanas al señalar, por un lado la situación o condición de servidor público cuyo cargo se funda en la confianza y, por otro lado, que el mismo se encuentra amparado, en su condición de representante legal de una persona discapacitada, para no ser destituido o cesado de su cargo, como servidor público.

    ...".

  3. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y SUS RESPECTIVOS CARGOS DE INFRACCIÓN.

    La parte demandante alega que el Decreto de Personal N° 665 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, infringe los artículos 45-A de la Ley 42 de 1999, reformada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; y 2 de la Ley 9 de 1994, por la cual se establece la Carrera Administrativa, las cuales son del tenor literal siguiente:

    Artículo 45-A. La persona con discapacidad, padres, madres, tutor o el representante legal de la persona con discapacidad no podrá ser despedido o destituido ni desmejorado en su posición o salario, salvo que el empleador o superior acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación de la relación laboral.

    En los casos de servidores públicos no se admitirá como causal el libre nombramiento y remoción, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza. Los servidores públicos que ocupen cargos que sean declarados insubsistentes serán nombrados en otra posición dentro de la respectiva institución. Los trabajadores con discapacidad gozarán de estabilidad laboral, por lo que sus empleadores deberán asegurar su inclusión en la planilla laboral permanente de la empresa o institución correspondiente, una vez hayan aprobado el periodo probatorio.

    "Artículo 2. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del presente glosario:

    ...

    Servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan.

    ..."

    En relación con el primer cargo de infracción, la actora señala que se ha violado de forma directa por omisión el artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, reformada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, toda vez que "se mantuvo la decisión del Ministerio de Salud, de dejar sin efecto el nombramiento del señor R.E.T.M., quien para la fecha en que se tomó tal decisión contenida en el Decreto de Personal No.665 de 15 de octubre de 2019 y hasta la fecha, fungía como representante legal del señor G.C., con cédula de identidad personal No. 8-468-75, dentro del Programa "Ángel Guardián", condición...

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