Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 04 de febrero de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 10886-2022

VISTOS

El Licenciado V.R.A., actuando en nombre y representación de A.A.S.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 16-2019 de 3 de septiembre de 2019, emitido por el Concejo Municipal de San Lorenzo, y para que se hagan otras declaraciones.

El suscrita advierte que la demanda no puede admitirse, toda vez la vía procesal idónea para conocer de la materia objeto de debate, es la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1741 y 1744 del Código Administrativo califican como negocios de naturaleza policía civil a aquellos casos relacionados con servidumbres rurales y urbanas que se ventilen ante las autoridades de policía; e igualmente las contiendas que surjan de las cercas puestas en lugares públicos o sitios que den acceso a ellos, que perjudiquen la comodidad de los usuarios de dichas vías, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Veamos lo estatuido en los artículos en comento:

Artículo 1741. Las resoluciones que dicte la Policía son transitorias y tienen por objeto, solamente, reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya dado motivo al juicio de Policía. Estas resoluciones, cuando sean aceptadas por todas las partes, tendrán el carácter de definitivas y permanentes. La resolución definitiva y permanente en materia de servidumbres rurales y urbanas y de juicios posesorios, corresponde al Poder Judicial, cuando las partes no se conformen con la Policía; pero la de ésta se cumplirá en tanto el Poder Judicial no la revoque.

"Artículo 1744. No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío."

En ese mismo orden de ideas, las contiendas sobre servidumbres se surtirán ante la mencionada justicia ordinaria...

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