Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 12 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 280162020

VISTOS:

La Licenciada C.P.M., actuando en nombre y representación de M.A.S.C., presentó Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 1040 de 1 de noviembre de 2019, dictado por el Ministerio de Seguridad Pública, así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

    El Accionante pretende la declaratoria de nulidad, por ilegal, del Decreto de Personal Nº 1040 de 1 de noviembre de 2019, proferido por el Ministerio de Seguridad Pública, a través del cual se resolvió lo siguiente:

    "DECRETA:

    ARTÌCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público M.A.S.C., con Cédula de Identidad Personal Nº 4-225-462, en el cargo de INSPECTOR DE MIGRACIÒN I, Código Nº 8032031, Posición Nº 1622, Salario Mensual de B/.850.00 con cargo a la Partida Nº G.001820401.001.001., contenido en el Decreto No. 479 del 03 de agosto de 2015.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público sus prestaciones económicas que por ley le corresponden.

    ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación."

    ..."

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo antes citado, el Recurrente solicita que la Sala declare que se mantiene vigente el Decreto No. 479 de 3 de agosto de 2015, que le confirió el nombramiento en el cargo de Inspector de Migración I, que ordene al Ministerio de Seguridad Pública que se le reintegre en dicha posición, junto con el pago de las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir.

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la Acción, sustenta la apoderada judicial de M.A.S. CASTILLO que mediante Decreto de Personal Nº 479 de 3 de agosto de 2015, se nombra a su mandante como servidor público permanente en el Servicio Nacional de Migración en la posición de Inspector de Migración I, con salario mensual de ochocientos balboas (B/. 850.00).

    Seguidamente, expone que su poderdante tiene a su madre enferma, quien depende económicamente de él; aspecto que no fue ponderado por la autoridad nominadora, toda vez que posteriormente, mediante el Decreto de Personal No. 1040 de 1 de noviembre de 2019, el Ministerio de Seguridad Pública, resolvió dejar sin efecto el nombramiento de M.A.S.C., decisión administrativa contra la cual su representado promovió un Recurso de Reconsideración; lo que dio origen a la Resolución No. 071 de 31 de enero de 2020, mediante la cual se mantuvo en todas sus partes lo dispuesto en el acto principal.

  2. DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS COMO INFRINGIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    En cuanto a los preceptos legales vulnerados con la emisión del acto administrativo impugnado, la apoderada judicial de M.A.S.C., indica se han conculcado las siguientes normas:

    ·El artículo 1 de la Ley 25 de 10 de julio de 2007 "que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad", adoptados en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que establece que el propósito de dicho Tratado es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente;

    ·El artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, "por la cual se establece la Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", de conformidad con las modificaciones correspondientes, que señala que el trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional, sin menoscabo de su salario;

    ·El artículo 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, "sobre protección laboral para personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan Discapacidad Laboral" modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, que estipula que los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en dicha excerpta legal, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo, o de acuerdo con los procedimientos correspondientes;

    ·Los artículos 155 (numeral 1) y 201 (numeral 1) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales", que disponen, respectivamente, la motivación de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos; y el concepto de Acto Administrativo;

    ·El numeral cuatro del Capítulo Segundo de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Ciudad de Panamá, celebrada en la Ciudad de Panamá 18 y 19 de octubre de 2013, que indica que el principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas las actuaciones administrativas, especialmente en el marco del ejercicio de las potestades discrecionales; y

    ·El artículo 6 (numeral 1) de la Ley 21 de 22 de octubre de 1992, que "aprueba el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, que expresa que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

  3. INFORME DE CONDUCTA.

    Por su parte, el Ministro de Seguridad Pública, por medio de la Nota No. 0493-OAL-2020 de 2 de julio de 2020, remitió a esta Superioridad el Informe Explicativo de Conducta, en el que indicó que la destitución del señor M.A.S.C., tiene su fundamento en el artículo 300 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de junio de 1994, que señalan expresamente que la estabilidad de los funcionarios en sus cargos está supeditada a su competencia y lealtad y define claramente el concepto de servidor público de libre nombramiento y remoción.

    Que, si bien el Accionante interpuso un Recurso de Reconsideración en contra del Decreto de Personal No. 1040 de 1 de noviembre de 2019, el mismo fue decidido por medio del Resuelto No. 071 de 31 de enero de 2020, que resolvió mantener lo dispuesto en el acto administrativo principal (Cfr. foja 25 del Expediente judicial).

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El señor P. de la Administración, a través de la Vista N°194 de 19 de febrero de 2021, solicita a la Sala Tercera que se declare que no es ilegal el Decreto de Personal 1040 de 1 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, ni su acto confirmatorio; y, en consecuencia, se desestimen las pretensiones del A..

    En ese sentido, luego de exponer unos breves antecedentes del caso, manifiesta el Representante del Ministerio Público que el acto objeto de controversia tuvo su fundamento en el artículo 300 de la Constitución Política y el artículo 2 (numeral 49), referentes a la estabilidad de los funcionarios y aquellos servidores públicos catalogados como de libre nombramiento y remoción (Cfr. fojas 45-49 del Expediente Judicial).

    Bajo este marco de ideas, sostiene el Procurador que la desvinculación de M.A.S. CASTILLO está sujeta a la discrecionalidad del Presidente en conjunto con la autoridad nominadora del Ministerio de Seguridad Pública, tal como lo faculta el artículo 629 (numerales 3 y 18) del Código Administrativo, para dirigir la acción administrativa de nombrar y remover a sus agentes y empleados de su elección, salvo cuando la Constitución disponga lo contrario, toda vez que el prenombrado no se encontraba amparado por el Régimen de Carrera Migratoria, por lo que no era necesario invocar causal...

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