Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 2022
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2022 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 14 de junio de 2022
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 82463-2020
VISTOS:
El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del Recurso de Apelación presentado por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado J.G., actuando en nombre y representación de G.O.H.T., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. RUTP-R-50-002-2019 de 19 de diciembre de 2019, emitida por la Universidad Tecnológica de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
Mediante Vista Número 932 de 9 de julio de 2021 el recurrente promovió y sustentó la alzada (Cfr. fs. 86-97), solicitando que en aplicación del Artículo 50 de la Ley 135 de 1943 se revoque la providencia que admitió la acción, debido a que omite formalidades, carece de un presupuesto procesal requerido para ser susceptible de un pronunciamiento de fondo y es contraria a las disposiciones legales y jurisprudenciales.
Indica que existe un error en la estructuración de la demanda, al formular el recurrente pretensiones que no cumplen a cabalidad con el numeral 2 del Artículo 43 y Artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, relacionado al apartado "lo que se demanda" y por tanto incumplir el deber de señalar lo que pretende, que es el objeto de la demanda; toda vez que no determina expresamente el monto económico líquido, exacto y total cuyo reconocimiento reclama en relación al pago de las prestaciones laborales de vacaciones y décimo tercer mes; lo que acarrea una desventaja procesal a la entidad demandada, al privarle de la oportunidad de rebatir la totalidad de la cuantía, dejándola al escrutinio del activador judicial.
Advierte además, que en relación a la cancelación de estas prestaciones laborales el actor incumplió con el agotamiento de la vía gubernativa, debido a que el pago de las vacaciones y décimo tercer mes no fue planteado, reclamado, ni controvertido dentro del procedimiento administrativo; por lo cual, manifiesta que conocer en la vía jurisdiccional pretensiones que no fueron objeto del acto administrativo impugnado, privando a la entidad pública de la oportunidad de pronunciarse y ejercer contradictorio al respecto, es incurrir en "desviación procesal" y causa de inadmisión de la acción.
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OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
El accionante se opone a la apelación (Cfr. fs. 102-108), solicitando que el recurso sea desestimado y se confirme la Providencia de 30 de noviembre de 2020.
Manifiesta que la acción tiene por finalidad pretensiones adicionales a las cuestionadas en la alzada y que los motivos que sustentan el recurso son inverosímiles, ya que no es posible determinar con una cifra cierta, la cantidad líquida de los derechos laborales vulnerados a su representado, toda vez que se tiene "fecha cierta de su separación del cargo, más no existe fecha cierta o precisa para su reintegro, en caso de darse".
Sobre el agotamiento de la vía gubernativa, indica que es incongruente el planteamiento del apelante, toda vez que en el punto 1.3 del propio recurso reconoce que su representado agotó la vía administrativa; y debido a que el recorrido procesal dentro de la esfera administrativa fue agotado, al ser recurrido el acto administrativo impugnado, mediante Recurso de Reconsideración y Recurso de Apelación, respectivamente, los cuales fueron negados, manteniendo el acto originario demandado.
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DECISIÓN DE LA SALA
De lo manifestado por las partes y cumplidos los trámites legales correspondientes, procede esta Colegiatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto.
En principio, debemos destacar que a foja 36 del expediente judicial se observa la Providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador admitió la causa en curso, considerando que la misma cumplía con todos los requisitos de admisibilidad y formalidades de Ley, procedentes a tal fin.
De igual forma, de la revisión de las constancias en autos, esta Superioridad puede apreciar que en la demanda presentada el 20 de noviembre de 2020, la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad y formales de presentación establecidos por la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en su Artículo 43, numerales 1, 3 y 4, al contener la designación de partes y representantes, incluido el rol de la Procuraduría de la Administración, hechos, disposiciones legales infringidas y explicación detallada e individual del concepto en el cual considera las mismas fueron violadas.
También consta el poder otorgado personalmente al representante judicial y copias autenticadas de los actos administrativos demandados, con las constancias de su notificación, de las que se comprueba que la acción fue interpuesta oportunamente, en cumplimiento del Artículo 42-B de la citada Ley; la demanda está dirigida al Magistrado Presidente de la Sala, y contra el funcionario que expidió el acto; se identifica la actuación administrativa acusada; se utiliza la vía procesal adecuada (plena jurisdicción); impugna un acto que no es de mero trámite; y es competencia de la Sala Tercera.
Sin embargo, el representante del Ministerio Público, se encuentra inconforme con la admisión, al estimar que en el apartado correspondiente a "lo que se demanda", el accionante no cumple a cabalidad con el requisito contemplado en el numeral 2 del Artículo 43 y Artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, omitiendo cuantificar específicamente la suma de dinero que considera le asiste, al indicar las prestaciones laborales que pretende; sobre las cuales, como segundo punto señala, no fue agotada la vía gubernativa, al no haber sido advertidas como reclamación en la etapa administrativa.
Para mejor referencia, es menester citar el texto de los Artículos 43 de la Ley 135 de 1943, en su numeral 2, y del Artículo 43-A de la mencionada norma, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo contendrá:
1. ...;
2. Lo que se demanda;
3. ...;
4. ...
Artículo 43-A: Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.
.....
De la revisión del libelo de demanda, en relación al incumplimiento del numeral 2 del Artículo 43, en concordancia con el Artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, alegado por el apelante, debemos indicar que a fojas 3 y 4 del expediente judicial, podemos apreciar la sección: II. LO QUE SE DEMANDA:, en la cual la parte realiza un detalle pormenorizado de las pretensiones que persigue a través de la acción de plena jurisdicción bajo estudio, a saber:
"Se pide, como pretensión, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, previo el trámite normado en la Ley, formule las siguientes declaraciones, con audiencia del Procurador de la Administración:
Que se declare NULA por ilegal, la RESOLUCIÓN No. RUTP-R-50-002-2019, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2019, POR LA CUAL SE DESTITUYE A G.O. HERRERA TORRES DEL CARGO DE DISEÑADOR GRÁFICO QUE OCUPA EN LA SECCIÓN DE DISEÑO GRÁFICO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (UTP), EMITIDA POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ (UTP), ASÍ COMO SUS ACTOS CONFIRMATORIOS.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá (UTP), INGENIERO HECTOR MONTEMAYOR RECTOR a que reintegre al señor G.O.H.T., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal 8-723-2137, al cargo que desempeñaba dentro de esta Institución, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta que se cumpla con el reintegro solicitado, las vacaciones vencidas y proporcionales, décimo tercer mes vencido y proporcional y los demás derechos adquiridos, que por Ley tiene derecho, al igual que se le considere el período de separación ilegal, como de servicios prestados para todos los efectos legales."
Como resultado del examen realizado, en relación al primer argumento del apelante podemos determinar que el accionante cumplió con el deber de formular claramente las pretensiones necesarias dentro de la demanda de plena jurisdicción, es decir, solicitar la declaratoria de ilegalidad del acto cuestionado y de sus actos confirmatorios, y adicionalmente indicar, en consecuencia, la forma y términos de cómo estima deben ser resarcidos sus derechos, delimitando el curso del proceso; lo que podrá o no ser concedido por el Tribunal, en caso de estimarlo procedente.
El decidir si las prestaciones requeridas a consecuencia de la posible declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados de ilegales y como restitución de los derechos presuntamente afectados del actor son correctas y viables, o si por el contrario son improcedentes, es materia del análisis de fondo posterior, que deberá ser llevado a cabo por la Sala Tercera y que no está dentro de las competencias del A-Quem, en la parte del proceso en la que nos encontramos, relativa a la admisibilidad de la acción.
Por lo cual, consideramos que el demandante honró el numeral 2 del Artículo 43 citado ut supra y que lo aducido por el representante del Ministerio Público no es motivo suficiente para revocar la admisión de la presente demanda, ni óbice para seguir con su trámite.
Este ha sido el criterio reiterado de esta Alta Corporación de Justicia en precedentes en los cuales ha admitido a trámite causas que versan sobre solicitudes de ilegalidad de actos administrativos por medio de los cuales se destituyen o dejan sin efecto los nombramientos de servidores públicos y en las que adicionalmente, se pretende tanto el reintegro en el cargo, como el reconocimiento de salarios caídos y de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento de la destitución hasta el momento de su reintegro. Decisiones en las cuales se ha establecido que el hecho de no señalar de manera específica en la demanda, el monto o cuantía pecuniaria que se reclama en concepto de prestaciones laborales o salariales dejadas de percibir, no es impedimento para la que la acción sea procedente y siga su curso (Cfr. Resoluciones de 30 de enero de 2003, 12 de octubre de 2020, 30 de abril de 2021, 17 de mayo de 2021, y 1 de junio de 2021).
Lo anterior, toda vez que, dicho detalle no constituye un requisito específico de admisibilidad y difícilmente puede ser determinado prima facie por la parte actora, sin contar con la fecha exacta en que el funcionario será reintegrado en el puesto, en caso de que así lo considere viable el Tribunal.
En relación al criterio externado por recurrente, sobre que, el no contar con la suma precisa solicitada por el demandante en concepto de vacaciones y décimo tercer mes, coloca a la Universidad Tecnológica de Panamá al escrutinio del activador judicial; Ésta Alta Corporación de Justicia debe indicar que no comparte tal postura, toda vez que en la Institución Pública existe un Departamento de Recursos Humanos o de Cálculo de Planilla encargado de llevar los registros y cómputos de las fechas laboradas y sumas correspondientes de cada uno de los funcionarios o ex-funcionarios, de allí que en el presente caso, será precisamente la entidad, la llamada a efectuar los cálculos correspondientes conforme a los registros laborales y de servicios prestados, para ejecutar la decisión, en caso de que el Tribunal acceda a ello.
Con relación al segundo argumento de la alzada, referente al incumplimiento del agotamiento de la vía gubernativa respecto al pago de prestaciones laborales como parte de la pretensión del activador judicial, al no haber sido esto solicitado al momento de recurrir en la etapa administrativa la Resolución No. RUTP-R-50-002-2019 de 19 de diciembre de 2019; esta Superioridad debe señalar que considera que el requisito contemplado en el Artículo 42 de la Ley Contencioso Administrativa, sobre el agotamiento de la vía gubernativa, lo es, es en lo relativo al cumplimiento del deber procesal de interponer en dicha etapa, los recursos que sean correspondientes en contra del acto originario impugnado; el cual estima que en este caso ha sido adecuadamente satisfecho, tal cual se desprende de lo manifestado por la entidad demandada en su Informe Explicativo de Conducta, apreciable a fojas 38 a 46 del expediente judicial, y de las fojas 157 a 161, y 218 a 224 de la copia autenticada del expediente que contiene la Investigación Disciplinaria realizada al demandante en la etapa administrativa, que fuera aportada como antecedente junto con la demanda; donde constan las copias autenticadas de la Resolución No. RUTP-R-28-001-2020 de 07 de febrero de 2019 (sic), por medio de la cual la entidad demandada resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora en contra del acto administrativo demandado, y Resolución N°. CADM-R-11-2020 de 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Consejo Administrativo de la Universidad Tecnológica de Panamá resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante en contra del acto originario; y que en su disposición tercera de la parte resolutiva, advierte que queda agotada la vía gubernativa.
Contrario a la opinión del recurrente, esta M. no considera que nos encontremos ante una "desviación procesal" que acarree la automática inadmisibilidad de la causa bajo estudio, originada por la falta de identificación de la cantidad de dinero reclamada en reconocimiento de prestaciones laborales; toda vez que, adicional a la pretensión consistente en la cancelación de vacaciones y décimo tercer mes, objetada por el representante del Ministerio Público, el accionante también solicitó la nulidad del acto administrativo atacado, el de sus actos confirmatorios, el reintegro de su representado al cargo previamente ocupado y el pago de salarios caídos, las cuales a su vez fueron requeridas a la entidad demandada dentro del procedimiento de la etapa administrativa, teniendo la institución oportunidad de rebatirlas y en última instancia negarlas.
Por los motivos expuestos, esta M. es de la opinión que la parte actora ha cumplido, con los requisitos y formalidades exigidas por Ley para que sea procedente la admisión; y no encontrando, en lo aducido por la Procuraduría de la Administración, motivos transcendentes que lleven a revocar la admisión, ni a considerar que sea imposible realizar el examen de la causa; comparte la decisión del A-Quo, y estima que lo procedente es confirmarla, para que la demanda continúe su curso.
En consecuencia, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAN la Providencia de 30 de noviembre de 2020, que ADMITE la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el Licenciado J.G., actuando en nombre y representación de G.O.H.T., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. RUTP-R-50-002-2019 de 19 de diciembre de 2019, emitida por la Universidad Tecnológica de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
N.,
CECILIO A. CEDALISE RIQUELME
MARÍA CRISTINA CHEN STANZIOLA
KATIA ROSAS (Secretaria)