Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 19 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 931-19

VISTOS:

A través del Resuelto de Personal No. 1075 del 22 de julio de 2019, el Ministerio de la Presidencia procedió a dejar sin efecto el nombramiento de la señora L.M.P., en el cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I, al ser considerada una servidora de libre nombramiento y remoción.

Por medio de la Resolución No. 86 del 26 de agosto de 2019, el Viceministro de la Presidencia procedió a resolver el recurso de reconsideración presentado, y a través de dicho acto procede a mantener en todas sus partes el contenido del acto administrativo originario (Decreto de Personal No. 1074 de 22 de julio de 2019).

Frente a la decisión adoptada por la Autoridad Nominadora, la demandante acude a través de apoderada judicial el día 28 de octubre de 2019, ante la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a fin de interponer formal Demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, a partir de la cual se solicita la declaratoria de nulidad del Resuelto de Personal No. 1075 de 22 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de la Presidencia, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

    En el libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora, la Licda. A.J.S.M. ha indicado que su representa laboró en la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional adscrita al Ministerio de la Presidencia, desde el 2 de marzo de 2015, donde se desempeñó con lealtad, honestidad, responsabilidad, imparcialidad y moralidad en el cargo, sin haber sido sancionada por falta alguna al Reglamento Disciplinario.

    Que al momento de notificársele de la Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, solo se encontraba presente el A.J.F.V., quien no explicó nada en cuanto al procedimiento o motivo por el cual se le desvinculaba de la función pública. Sólo se exigió la firma del documento frente a una señora de nombre YIRANETT DE DELGADO, quien tampoco le explicó el motivo de la finalización de labores. En consecuencia, no existía en ese momento, personal de Recursos Humanos, ni de Asesoría Legal que le explicaran los motivos o trámites al momento de la notificación, razón por la cual la demandante se vio obligada a firmar, a pesar de saber que no se cumplían con los procedimientos para la destitución.

    Que la Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019 establece que el artículo 300 de la Constitución Política dispone que la estabilidad de los servidores públicos en los cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, lo que no se cumplió en realidad, ya que a la demandante no se le pudo acreditar ninguna falta administrativa o delito, ni mucho menos que había sido sancionada. Además, la recurrente cumplía con las responsabilidades y asignaciones encomendadas.

    La accionante no desempeñaba cargo de libre nombramiento y remoción, ya que cuando se le nombra en el Ministerio de la Presidencia, Consejo de Seguridad Nacional, la misma había sido designada de manera transitoria el 2 de marzo de 2015y posteriormente de manera permanente, de conformidad con el acta de Toma de Posesión del 4 de enero de 2016 y el Decreto de Personal No. 10 de 11 de enero de 2016, por lo que ejercía el cargo de manera permanente, y no fue designada por libre remoción, además de no tenía mando, ni jurisdicción, ya que realizaba funciones como cualquier otro servidor público, no de Director, S. o funcionario con mando ni jefatura.

    La institución no se dignó a verificar el expediente de personal de la demandante, ni mucho menos su expediente clínico, ya que sólo se da respuesta frente al Recurso de Reconsideración, limitándose a mantener la decisión, sin existir elementos contrario por los cuales se procediera a la destitución.

    Que de la Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, sin realizar un mayor análisis considera como válida la forma irregular de la notificación que se llevó a cabo respecto del Resuelto de Personal No. 1075 de 22 de julio de 2019, fundamentado sobre la base que cumplió con los mecanismos legales gubernativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1021 del Código Judicial, situación que se encuentra fuera de contexto legal ya que utiliza una norma aplicable al procedimiento judicial, cuando se está frente a un proceso administrativo.

    Que la recurrente tenía estabilidad laboral, por estar protegida por una Ley Especial, tal como se señaló en el recurso de reconsideración, y ello fue ignorado, toda vez que la demandante confronta una condición de discapacidad, diagnosticada por médico especialista con enfermedad crónica de Hipertensión desde el año 2017, lo que consta en el expediente de recursos humanos, debido a los permisos y las incapacidades, y en la Clínica de la Institución donde era atendida, toda vez que dicha enfermedad la adquirió cuando estaba en el Servicio de la Secretaría Ejecutiva, ejerciendo sus funciones, y que la mantiene en una condición de discapacidad médica, de conformidad con la Ley 59/2005, modificada por la Ley 25/2018, que regula las personas con enfermedades, por lo cual, había adquirido la condición de funcionaria protegida en su condición laboral por su situación de salud, que exige a la entidad respetar y garantizar su condición laboral, diagnostico que emitido por médico idóneo, había sido puesto en conocimiento de la institución.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio de la parte demandante, el acto administrativo demandado (Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019), y su acto confirmatorio (Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019), han vulnerado las siguientes disposiciones.

    1. - El artículo 1 de la Ley No. 59/2005, modificada por la Ley 25/2018 del 19 de abril,que dispone taxativamente lo siguiente:

      Artículo 1. Todo trabajador, nacional o extranjero, a quien se le detecte enfermedades crónicas involutivas, y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, tiene derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que mantenía antes del diagnóstico médico.

      La norma fue violada de manera directa por omisión, ya que la entidad nominadora se le puso en conocimiento y expresamente se les comunicó de la condición de la enfermedad crónica que padecía L.M.P..

    2. - El artículo 3 de la Ley No. 59/2005, modificada por la Ley 25/2018 del 19 de abril, que establece lo siguiente:

      Artículo 3. Se prohíbe a entidades públicas y a empresas privadas discriminar de cualquier forma a los trabajadores que padezcan de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzca discapacidad laboral.

      Igualmente se prohíbe tomar medidas de presión o de persecución, por estas causas con la finalidad que el trabajador afectado abandone el empleo. El despido comunicado al trabajador, en atención a medidas anteriores, será considerado por las autoridades correspondientes de pleno derecho como injustificado.

      Sin embargo, el Viceministro decide de manera ilegal, destituir a la demandante, violando además la norma administrativa de notificación, empleando mecanismos de coacción y manipulación, además de poseer una enfermedad que adquirió cuando estaba realizando sus funciones dentro de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Seguridad Nacional. Lo anterior también había sido puesto en conocimiento a través del Recurso de Reconsideración, manteniendo la decisión de destituir a la recurrente.

    3. - De igual manera, considera el apoderado judicial de la parte accionante, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 5 de la Ley 59/2005, modificada por la Ley 25/2018 del 19 de abril, que señala lo siguiente:

      Articulo 5. La certificación de la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo. La persona mantendrá su puesto de trabajo hasta que dicha comisión dictamine su condición.

      El acto impugnado ha violado de manera directa por omisión la disposición transcrita, ya que a pesar de que se había puesto en conocimiento de la enfermedad crónica a la institución dentro del recurso de reconsideración, diagnóstico que se encuentra dentro de sus archivos, merecía que se le respetara su condición médica.

      El Ministerio de la Presidencia omite cumplir con el procedimiento de solicitar evaluación interdisciplinaria que acredite la condición médica certificada por el médico tratante de la demandante. Sin embargo, en el recurso de reconsideración, la demandante presenta dos (2) copias autenticadas de las certificaciones de dos (2) médicos especialistas, una por parte de la Caja de Seguro Social por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN, médico cardiólogo y otro por la Dra. R., especialista en Medicina Interna y C., situación que no fue contemplada en la Resolución No. 86 de 26 de agosto de 2019.

      Además de la enfermedad crónica que posee la accionante, en los chequeos regulares (ecocardiograma)...

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