Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 859-19

VISTOS:

La Licenciada Ana Lucía Montenegro Franco, actuando en nombre y representación de la Licenciada M.P.S.M., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el Acto contenido en la Resolución Administrativa OIRH No.390 de 11 de julio de 2019, emitida por la Sub Administradora General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, al igual que su acto confirmatorio, contenido en la Resolución Administrativa OIRH No.447 de 26 de julio de 2019; y, en consecuencia, solicita se ordene el reintegro de funciones a la ex servidora pública o la indemnización correspondiente; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, las vacaciones vencidas y proporcionales; y las prestaciones laborales tales como prima de antigüedad y otros derechos que estima correspondientes.

ANTECEDENTES

En cuanto a los hechos plasmados en el libelo de la Demanda, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que la señora M.P.S.M., laboraba en la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) desde el día 23 de enero de 2017, con un estatus permanente, desempeñando el cargo de Abogada II, con la posición No.8118 y un salario de mil balboas (B/.1,000.00) hasta el día 12 de julio de 2019, en que le fue notificado el despido.

Sustenta en lo medular la apoderada judicial de la parte recurrente, que la Ley 23 del 12 de mayo de 2017, establece que los servidores públicos, cualquiera que sea la causa de finalización de funciones, tendrán derecho a recibir de su Institución una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación continua permanente con el Estado. Así las cosas, señala la Abogada, que a su criterio, la Resolución cuya nulidad se acusa es ilegal, pues no se ha justificado la causal de despido de su mandante, por lo que se le han conculcado sus derechos.

Indica además, que la Sub Administradora General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, carecía de competencia para firmar la resolución impugnada por esta vía, pues el Administrador General de dicha Institución, fue ratificado en el cargo por la Asamblea Nacional el día lunes 29 de julio de 2019, por lo que mal pudiese la Sub Administradora asumir funciones que son exclusivas de su Superior Jerárquico, tomando en cuenta que el Administrador General de la Institución, no se había designado al momento de emitirse la Resolución impugnada.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Del análisis del Expediente, se observa que a juicio de la parte actora, la emisión de la Resolución Administrativa OIRH No.390 de 11 de julio de 2019 y su Acto confirmatorio, han vulnerado las siguientes normas:

    1. Los siguientes artículos de la Ley No.59 del 8 de octubre de 2010, que crea la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

      · Artículo 15. El cual versa sobre la gestión del Administrador de la Autoridad.

      · Numeral 15 del Artículo 19. El cual señala las funciones del Administrador General de la Autoridad.

      · Artículo 21. El cual indica las funciones del Sub Administrador de la Autoridad.

      Indica la parte actora, que los artículos citados, han sido violados de forma directa por omisión, pues no se explica como el Administrador de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, pudo delegar funciones en la Sub Administradora, cuando aún no había sido ratificado en el puesto, alegando que la servidora pública no tenía competencia para destituir a su mandante.

      Señala además que la Sub Administradora de la Autoridad, omite señalar cual ha sido el Resuelto que la faculta proceder con la destitución de los sub alternos de la Entidad, siendo un requisito indispensable que dichas potestades que se delegan, consten por escrito, sobre todo cuando se trata de dejar sin efecto los contratos laborales de los servidores de la Autoridad demandada.

      Prosigue argumentando la D., que la actuación de la Sub Administradora de la Autoridad es contraria a derecho, pues las Resoluciones Administrativas emitidas se fundamentan en aquellas funciones propias del Administrador de la Institución, por lo que la potestad de destituir al personal, no es dable a la Sub Administradora, a menos que esté plenamente autorizada para ello, situación que a su criterio, no ha ocurrido en la causa bajo estudio.

    2. Los siguientes artículos del Reglamento Interno de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

      · Artículo 87. Sobre la desvinculación del servidor público en periodo probatorio.

      · Artículo 88. Sobre la renuncia del servidor público.

      · Artículo 89. Sobre la destitución del servidor público.

      · Artículo 90. Sobre la jubilación del servidor público.

      · Artículo 91. Sobre la reducción de fuerza laboral.

      · Artículo 92. Sobre el fallecimiento del servidor público.

      Al respecto, considera la Demandante, que los artículos descritos han sido violentados en forma directa por omisión, pues el Director de la Autoridad demandada (ANATI) carece de facultad para remover a los funcionarios, ya que la norma indica que el servidor público únicamente puede desvincularse de su posición durante el periodo de prueba o través de la renuncia, destitución, jubilación, reducción de fuerza y por fallecimiento. Por lo que al ser removida la Licenciada M.P.S.M. de sus funciones, se entiende que para efectos legales ha sido destituida de su cargo, lo que debió realizarse mediante un Proceso Disciplinario, situación que no consta dentro del Expediente Administrativo.

    3. Los siguientes artículos de la Ley 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo.

      · Artículo 52. Sobre los vicios de nulidad absoluta en los actos administrativos.

      · Artículo 34. Sobre el debido proceso legal en las actuaciones administrativas.

      · Artículo 155. Sobre la motivación de los actos administrativos.

      Considera la apoderada judicial de la parte actora, que dicha norma ha sido violada por omisión, al no haberse cumplido con el Principio del Debido Proceso, pues no consta que se hubiesen formulado cargos de ninguna índole en contra de la Licenciada M.P.S.M., que justificaran su destitución.

      Insiste además la Abogada de la parte Actora, que el estatus laboral de su representada, era permanente y no entraba en la categoría de libre remoción, mucho menos consta que se hubiese motivado la decisión del cese de funciones, requisito indispensable, así se trate de un acto discrecional, considerando que su representada se encuentra desprotegida ante la emisión de la Resolución Administrativa OIRH No.390 de 11 de julio de 2019 y su Acto confirmatorio.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

  3. a fojas 63 a 67 del Expediente Judicial, consta el Informe Explicativo de Conducta rendido por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), contenido en la Nota ANATI-DAG-1370-2019 de 12 de noviembre de 2019, referente a la emisión del Acto Administrativo demandado, en cuya parte medular, señala lo siguiente:

    (...)

    Es necesario puntualizar que la ex servidora pública carece de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley al haber sido designada en base a la facultad ejercida por la autoridad nominadora. Por lo tanto, no se le acredita como servidora pública de Carrera Administrativa...

    ...

    Cabe destacar, que la Licenciada A.D.C.G.G., portadora de la cédula...

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