Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 62-2020

VISTOS:

El Licenciado F.A.B., actuando en nombre y representación de la Autoridad del Canal de Panamá, ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 15702-CS de 30 de septiembre de 2019, y su acto confirmatorio, ambas dictadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  1. ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

Como ya hemos adelantado, la parte actora solicita mediante Demanda visible de foja 2 a 15 del Expediente Judicial, que se declare nulo, por ilegal, el acto contenido en la Resolución AN No. 15702-CS de 30 de septiembre de 2019, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: SANCIONAR a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, por infringir el numeral 9 del artículo 139 de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, específicamente lo dispuesto en el artículo 87 de dicha excerta legal.

SEGUNDO

IMPONER a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, una AMONESTACIÓN.

TERCERO

ADVERTIR a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ que contra la presente Resolución, solo cabe el Recurso de Reconsideración ante el Administrador General.

CUARTO

COMUNICAR que esta Resolución regirá a partir de su notificación."

De igual manera, la demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución AN No.15778-CS de 6 de noviembre de 2019, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que confirma el contenido de acto administrativo primigenio.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    A.A..

    El apoderado judicial de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, explica en los hechos que sirven de fundamento de la Demanda, que el acto que en esta ocasión se acusa, guarda relación con el Expediente 006-2019, correspondiente a un Proceso Sancionador iniciado por la Comisión Sustanciadora de la Autoridad de los Servicios Públicos, por el supuesto incumplimiento de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 6 de 1997, que crea el Fondo de Electrificación Rural.

    En este sentido, señala que en dicho Expediente Sancionador se encuentran una serie de correspondencias remitidas por la Oficina de Electrificación Rural a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, a través de la cuales le requería su aporte en concepto de dicho fondo.

    Prosigue anotando, que la Autoridad que representa "de forma clara y consistente" respondió que no le corresponde efectuar tal aporte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 316 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 19 de 1997.

    Según relata, en virtud de la respuesta que le otorgara la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, la Oficina de Electrificación Rural mediante la Nota OER-DA-555-2016 de 30 de noviembre de 2016, solicita a la Autoridad de los Servicios Públicos que le informara si AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ debía cumplir o no con el aporte del Fondo de Electrificación Rural.

    Así, afirma que la Autoridad de los Servicios Públicos, por conducto de la Nota N°DSAN-1984 de 7 de agosto de 2018, responde a la Oficina de Electrificación Rural, indicándole que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ no está exenta del aporte en concepto del Fondo de Electrificación Rural, en virtud que el mismo se trata de una tasa para el servicio público de carácter obligatorio.

    Bajo esos términos, afirma que el día 7 de marzo de 2019, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos notificó a la Autoridad del Canal de Panamá, la formulación de un Pliego de Cargos por el supuesto incumplimiento de normas en materia de electricidad.

    En este sentido, manifiesta que el día 14 de marzo de 2019, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ presentó sus descargos y, posteriormente, los alegatos respectivos, en los cuales explicó los motivos por los cuales consideró que dicha Institución no debe hacer frente al pago del Fondo de Electrificación Rural.

    Arguye que, pese a las explicaciones dadas por la Entidad que hoy acciona, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos emitió la Resolución sancionatoria objeto de impugnación ante esta Sala.

    Sostiene, que disconforme con esa esa decisión, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ interpuso Recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto a través de la Resolución N°15778-CS de 6 de noviembre de 2019, que decide mantener en todas sus partes la Resolución primigenia.

    B.N. que se estiman violadas y el concepto de la violación.

    De unestudio del Expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    1. Artículo 43 de la Ley 19 de 1997, "Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá".

      Denuncia la violación directa por omisión de dicha excerta, toda vez que, desde su perspectiva, si bien, el artículo 87 de la Ley 6 de 1997, establece que el Fondo de Electrificación Rural estará constituido, entre otros, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica.

      No obstante lo anterior, la Autoridad demandada no tomó en cuenta que el artículo 43 de la Ley 19 de 1997, en concordancia con el artículo 316 de la Constitución Política, excluye a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, del pago de todo tributo, impuesto, derecho, tasa, cargo o contribución, de carácter nacional o municipal (con excepción de las cuotas de seguridad social, seguro educativo, riesgos profesionales, tasas por servicios públicos y aquellas recogidas en la propia Ley 19 de 1997).

      Por tal razón, y tomando en consideración el contenido de la norma por él invocada, es de la opinión que la Autoridad demandante está exenta al pago del aporte al Fondo de Electrificación Rural

    2. Artículo 87 de la Ley 6 de 1997, "que dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad".

      Manifiesta que la excerta señalada ha sido violada por interpretación errónea, por cuanto es del criterio que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos comete el error de considerar al Fondo de Electrificación Rural como una Tasa por Servicio Público, categoría que no ha sido otorgada por la Ley.

      Sobre el particular, afirma que, contrario a ello, el propio artículo 87 de la Ley 6 de 1997, dispone que el aludido Fondo de Electrificación Rural es un aporte, situación que conlleva que la Autoridad Del Canal de Panamá se encuentre exento de su pago, en atención al artículo 43 de la Ley 19 de 1997, en concordancia con el artículo 316 de la Constitución Política

    3. Artículos 34 y 35 de la Ley 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

      Respecto del artículo 34, denuncia su violación directa por omisión, en virtud que es de la opinión que "la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos actuó de manera arbitraria al sancionar a la ACP, aun cuando albergó en todo momento una duda jurídica patente sobre la exigibilidad del aporte del fondo de electrificación rural, tal y como fue concebido por el Artículo 87 de la Ley 6 de 1997.

      Consideramos que el Administrador de los Servicios Públicos debió acogerse prudentemente a la recomendación del Procurador de la Administración emitido (sic) a través de la Nota N-021-18, en el sentido de someter la discrepancia a un dictamen prejudicial voluntariamente en lugar de enfrentar mediante un procedimiento sancionatorio a la ACP, situación que, a nuestro juicio, envía un desafortunado mensaje a la Nación pues atenta contra la naturaleza del régimen legal autónomo del Canal de Panamá."

      Finalmente, es del criterio que el acto impugnado violó el artículo 35 de la Ley 138 de 2000, toda vez que la Autoridad demandada no entró a interpretar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en donde queda consagrado el régimen legal y condición de autonomía del Canal de Panamá.

      Prosigue arguyendo que precisamente en esta norma constitucional se establece que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ no está sujeta al pago de contribución alguna, ya sea de carácter nacional o municipal.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Entidad demandante es del criterio que el pago ordenado en concepto de fondo de electrificación deviene en ilegal, motivo por el cual solicita la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos demandados.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De fojas 96 a 98 del Expediente Judicial, figura el informe explicativo de conducta, rendido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por medio de la Nota DSAN-0737-2021 de 23 de marzo de 2021, en el que se indica medularmente lo siguiente:

    "1. El Decreto Ejecutivo No. 22 de 19 de junio de 1998 por medio del cual se reglamentó la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 define la electrificación rural como: 'El servicio de suministro de energía eléctrica a clientes ubicados en las áreas no servidas, no rentables y no concesionadas, susceptible de ser prestado por sistemas interconectados o descentralizados de generación eléctrica, de características adecuadas a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR