Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 27 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 65098-2021

VISTOS:

El Licenciado L.R.G.G., quien actúa en representación de la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto que la Sala Tercera declare Nula, por Ilegal, la Resolución No. GG-49-2021 de 17 de marzo de 2021, emitida por el Banco Nacional de Panamá, su Acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a que haya lugar.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    El apoderado judicial de la accionante, manifestó que la señora Z.E.D.C.P., fue objeto de un Procedimiento Disciplinario, y en la cual se le dio el respectivo traslado a fin que ejerciera su Derecho de Defensa. A. respecto, señaló que dentro del término de Ley, se sustentó la contestación al Pliego de Cargos, en donde se expusieron algunas irregularidades legales y procesales cometidas, a su juicio, en contra de su representada (Cfr. foja 3 del expediente judicial).

    Indicó, además, que a pesar de los descargos expuestos y las anotaciones que violentaban los derechos de ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, el Subgerente General del Banco Nacional de Panamá, emitió la Resolución No. GG-49-2021 de 17 de marzo de 2021, acusada, a través del cual se le destituyó del cargo que ocupaba en esa Institución bancaria (Cfr. foja 3 del expediente judicial).

    Por último, señaló, que una vez notificada de la Resolución que la desvinculó, interpuso un Recurso de Apelación, mismo que fue resuelto a través de la Resolución No. 93-2021-JD de 1 de junio de 2021, proferida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, y en el que se negó la Alzada presentada, confirmando en todas sus partes el Acto Administrativo (Cfr. foja 3 del expediente judicial).

  2. NORMAS QUE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    En atención a lo expresado, la recurrente consideró, que el Acto acusado de ilegal, vulneró los artículos 34 y 52 (numeral 4) de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, que en ese orden, establecen los Principios que informan al Procedimiento Administrativo General; y que, se incurre en vicio de nulidad absoluta los Actos Administrativos que son dictados con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen la violación del Debido Proceso (Cfr. fojas 4-10 del expediente judicial).

    Asi las cosas, el apoderado judicial de la actora, advirtió la infracción del artículo 34 de manera directa por omisión, indicando que la Institución bancaria acusada, la destituyó en abierta violación del Debido Proceso Legal y al Principio de Estricta Legalidad que rige la Administración Pública (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    En ese sentido, indicó que la Autoridad que la investigó hizo referencia a que la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 77 del Reglamento Interno del Banco Nacional de Panamá, faltas que fueron expuestas en el Memorando 2021 (85000-02) 018 de 12 de febrero de 2021, que contienen los llamados de atención y los seguimientos vía correo electrónico (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    Sin embargo, expresó que al hacer una revisión del Expediente Disciplinario, no se aprecian los citados correos electrónicos, por lo tanto, a su juicio, "...no se pudo armar la defensa de mi representado o refutarlos de alguna manera". Sin embargo, señaló que dentro del Proceso Disciplinario existen los memorandos 2019 (51-02) 048, que contiene una amonestación verbal; 2019 (85000-02) 059 y 2019 (85000-02) 061, que contienen una amonestación escrita, y el 2019 (85000-02) 070, que hace referencia a una suspensión de cinco (5) días hábiles (Cfr. fojas 4-5 del expediente judicial).

    De conformidad con lo indicado, señaló el apoderado judicial de la accionante, que la Entidad acusada violentó el Principio Constitucional "NON BIS IDEM", recogido en el artículo 79 del Reglamento Interno de la Institución, pues, los memorandos antes mencionados contienen sanciones y en los mismos no se cumplieron son el Debido Proceso Legal, por lo que, a su criterio, no pueden ser utilizados por la Entidad nuevamente como argumento para imponer otra sanción, como en el caso en estudio la destitución; es decir, que ni siquiera debieron haberse mencionado (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    Respecto de lo anterior, señaló lo siguiente:

    "Sin embargo, en el evento que en a pesar de lo expuesto ut supra, se considere que deben tomarse en cuenta estas 'sanciones', las mismas son contrarias a la ley, toda vez que se violentó el Principio del Debido Proceso Legal y el Principio de Estricta Legalidad, porque no se cumplió con el procedimiento contenido en el Reglamento Interno desde los artículos 78 a 83 y no consta en el expediente disciplinario resolución alguna de sanción" (Cf. foja 5 del expediente judicial).

    Por su parte, hizo referencia a unas Actas de Reunión, indicado, medularmente, que las de fecha 7 de enero de 2020 y 5 de diciembre de 2020, no constan en el Expediente disciplinario, y que, la de 12 de julio de 2019, consta en el citado Expediente; sin embargo, en el Acta solo se hace mención de algunas situaciones que dieron en la Entidad bancaria, controles internos, que en todo caso, pudieron ser subsanados de manera oportuna (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    En este contexto, advirtió que ni los correos, ni el Expediente disciplinario existen los memorandos, por lo tanto, es del criterio que al no constar los mismos, puso en desventaja a la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, pues, no pudo preparar adecuadamente, su defensa en la Vía Gubernativa, violentándose el Principio de Defensa y el Derecho a presentar pruebas y contra pruebas y refutar las existentes (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    Consideró, además, que para hablar de reincidencia, la Entidad acusada debió aplicar una sanción cumpliendo así el Debido Proceso, y no hacer mención de ella, sin que se haya cumplido lo preceptuado en el artículo 75 de su Reglamento Interno. Aunado a que, si bien se hizo referencia a supuestas tardanzas; no obstante, no existe documentación alguna que demuestre las constantes sanciones aplicadas por estas (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    En el marco de lo expuesto, y luego de expresar algunas consideraciones en cuanto al Pliego de Cargos endilgados a la accionante, el apoderado judicial de esta, expreso lo siguiente:

    " ...

    Así las cosas, estamos frente a un ejercicio intelectual, fáctico y sicológico que el juzgador debe realizar al momento de emitir los Cargos y de aplicar la sanción, haciendo un recuento cronológico y coherente de los hechos, así como de las pruebas, elementos de convicción y la conducta desplegada la cual debe ser subsumida con la norma, específicamente con el Reglamento Interno de Trabajo, para luego aplicar la sanción que corresponda a esa descripción individual del acto supuestamente cometido por mi clienta; pues de no hacerlo, tal como lo dice la Corte Suprema, 'daría la impresión que lo hace de forma antojadiza'

    ..." (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

    En ese orden de ideas, advirtió que la Entidad demandada, a través de la Decisión de primera instancia, estableció que la destitución se produjo a consecuencia del incumplimiento reiterado de los deberes y obligaciones, y la supuesta falta de compromiso, que quedaron evidenciados en los citados correos electrónicos; sin embargo, estos no se encuentran acreditados en el Expediente del Procedimiento sancionatorio, por tal razón, fue imposible sustentar una debida defensa (Cfr. foja 7-8 del expediente judicial).

    Señaló a su vez, que la Entidad bancaria explicó que no se sancionó a la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, por las faltas previamente cometidas, sino que se le aplicó la medida de destitución por presentar de forma reincidente las mismas conductas, incumpliendo de esta manera, los deberes como servidora pública del Banco Nacional de Panamá (Cfr. foja 8 del expediente judicial).

    Al respecto, indicó que no comparte el criterio anterior, pues, "...al hablar de reincidencia debemos entender que hubo un proceso disciplinario previo que derivó en una sanción, y dentro del expediente disciplinario de mi asistida no hay constancia de otra resolución donde se me haya sancionado" (Cfr. foja 8 del expediente judicial).

    En este contexto, el apoderado judicial de la demandante indicó, que en el Pliego de Cargos y en la Resolución acusada de ilegal, el Banco Nacional de Panamá, citó e hizo referencia a hechos que supuestamente ocurrieron en los años 2018, 2019 y a principios del 2020, para sustentar y fundamentar su destitución; no obstante, a su juicio, la Institución demandada señaló que la sanción se aplicó por la reincidencia de la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO, cuestión que no tiene asidero jurídico porque no hay faltas previamente aplicadas en su contra, a través de una Resolución, y en donde se haya cumplido con el Debido Proceso Legal (Cfr. foja 9 del expediente judicial).

    Asimismo, adujo la conculcación del artículo 52 (numeral 4) de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, de manera directa por omisión, toda vez que, el Institución bancaria acusada, sancionó a la accionante por haber sido reincidente; sin embargo, reitera, que en el Expediente disciplinario, no consta que exista una Resolución, a través del cual, se le haya sancionado, previamente, lo que implica una omisión en el trámite disciplinario, trayendo como consecuencia una violación al Debido Proceso Legal, en perjuicio de la señora ZELENA ESTHER DEL CID PATIÑO (Cfr. foja 9-10 de expediente judicial).

    Por su parte, también adujo la conculcación del artículo 80 del Reglamento Interno del Banco Nacional, aprobado mediante la Resolución No. 60-2019-JD de 6 de abril de 2009, que establece...

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