Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 26 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 520-19

VISTOS:

El Licdo. N.E.C., actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD AJUSEG, S.A., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, en la que se solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. OAL-076 de 08 de abril de 2019, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio de la Resolución No. OAL-076 del 08 de abril de 2019, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, dispuso CANCELAR la autorización para desarrollar la actividad de Ajustadores de Seguros e Inspección de Averías, otorgada a la Sociedad AJUSEG, S.A., por haber infringido el Artículo Sexto y Octavo del Acuerdo No. 5 de 13 de diciembre de 2012, a través del cual se reglamentaba que los ajustadores de seguros le pagarán a la Superintendencia una tasa anual de Mil Balboas, y por infringir el Decreto Ejecutivo Nº 12 de 7 de abril de 1998, a través del cual se reglamentan los requisitos para actuar como Administradora de Corredores de Seguros, Ajustadores de Seguros e Inspector de Averías.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

    Que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros a través de la Resolución No. 0380 de 26 de abril de 2000, autorizó a la sociedad AJUSEG, S.A., para llevar a cabo la actividad de Ajustadores de Seguros e Inspección de Averías.

    A través del Aviso de Operación No. 80251-1-375413-2009-174964, se le permite desarrollar a la Sociedad AJUSEG, S.A., la actividad de Ajustadores de Seguros e Inspección de Averías en la República de Panamá.

    Luego de más de 18 años de ejercer la sociedad AJUSEG, S.A., la actividad de Ajustadores de Seguros e Inspección de Averías, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, emite la Resolución No. OAL-076 del 8 de abril de 2019, donde le cancela la autorización para llevar a cabo la actividad de Ajustadores de Seguros e Inspección de Averías.

    El día 8 de mayo de 2019, se presenta formal recurso de apelación en contra de la Resolución No. OAL-076 del 8 de abril del 2019, y que la Superintendencia de Seguros y R. dejó de aplicar el artículo 32 de la Constitución Política y el Acuerdo No. 8 de 24 de julio de 2013.

    Por medio de la Resolución No. JD-34 de 21 de mayo de 2019, la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros decide confirmar en todas sus partes, la Resolución No. OAL-076 del 8 de abril de 2019.

    La Resolución No. JD-34 de 21 de mayo de 2019, fue notificada el 23 de mayo de 2019, quedando la misma en firme y agotando la vía gubernativa.

    Que tanto la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, al igual que la Junta Directiva, violaron el artículo 32 de la Constitución Política, al no haber aplicado el Acuerdo No. 8 de 24 de julio de 2013, dictado por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio el apoderado judicial del accionante, el acto administrativo demandado (Resolución No. OAL-076 del 8 de abril del 2019 proferida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros), y su acto confirmatorio, han vulnerado las siguientes disposiciones.

    1. - El artículo primero del Acuerdo No. 8 del 24 de julio de 2013,que dispone taxativamente lo siguiente:

      "Articulo 1. El presente Reglamento rige todo lo relativo a las faltas o infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley No. 12 de 3 de abril de 2012, los Acuerdos o reglamentos adoptados por la Junta Directiva, las circulares y las instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, en lo sucesivo la Superintendencia, en ejercicio de la potestad sancionadora y las atribuciones que le confiere la Ley."

      Indica el apoderado judicial de la parte actora, que la norma citada fue violada de manera directa por omisión, al no haber sido aplicada al proceso administrativo sancionador abierto por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. En dicha norma se establece el procedimiento a seguir por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en el caso que existan infracciones a la Ley Acuerdos y Disposiciones de la Superintendencia, por lo que la misma debe cumplirse.

      Sin embargo, no existe constancia que se haya cumplido el procedimiento allí establecido, al igual que la resolución impugnada, tampoco ha hecho mención del Acuerdo No. 8 de 24 de julio de 2013, dictado por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá. Tampoco figura constancia que las diferentes etapas o procedimientos en el Acuerdo, se hayan cumplido.

    2. - De igual manera, considera la Apoderada Judicial de la parte accionante, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 2 del Acuerdo No. 8 del 24 de julio de 2013, que señala lo siguiente:

      Artículo 2. (Ámbito de Aplicación): Se encuentran sujetas a la aplicación del presente Reglamento todas las empresas o entes regulados por la Superintendencia, tales como aseguradoras, reaseguradoras, agentes y agencias de ventas de seguros, los ejecutivos de cuentas de seguros, los ajustadores independientes de seguros e inspección de averías, las administradoras de empresas de corretaje o de corredores de seguros, los corredores y sociedades corredoras de seguros, así como también todas aquellas personas naturales y jurídicas que de una u otra forma infrinjan lo dispuesto en la Ley No. 12 de 2012, los Acuerdos y reglamentos adoptados por la Junta Directiva, las circulares y las instrucciones que dicte la Superintendencia.

      La norma transcrita, ha sido infringida de forma directa por omisión, ya que la misma establece taxativamente cuáles son las personas jurídicas y naturales a las que se le aplica el reglamento, y allí están se encuentran comprendidos los ajustadores de seguros e inspecciones de averías, por lo que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros antes de emitir la resolución atacada, debió de haber aplicado el reglamento y no lo hizo, por lo que se violó el debido proceso.

    3. - Indica el Apoderado Judicial de la parte actora, que se ha violado el artículo 12 del Acuerdo No. 8 de 24 de julio de 2013, que dispone expresamente lo siguiente:

      Artículo 12.- La formación recabada en el período de averiguaciones previas será de carácter reservado y de uso exclusivo de la Superintendencia y, una vez concluya, la Dirección encargada emitirá un informe que permita determinar la viabilidad del inicio de una investigación administrativa a sujetos regulados o no regulados por la Superintendencia.

      Se iniciará formalmente la investigación, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante Resolución motivada del Superintendente. Dicha Resolución será de mero obedecimiento.

      La norma ha sido violada de manera directa por omisión, ya que si la misma se hubiera aplicado debidamente como corresponde por la Superintendencia de Seguros, se debió dictar la resolución a la cual se alude en dicha norma para que fuera la base jurídica que dio sustento a la apertura del presente proceso.

    4. - Señala en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, que se ha violado lo consagrado en el artículo 13 del Acuerdo No. 8 de 24 de julio de 2013, que establece lo siguiente.

      Artículo 13. Se recabarán todos los documentos, declaraciones y evidencias necesarias con la finalidad de determinar si se ha incurrido o no en violaciones de la Ley No. 12 de 3 de abril de 2013, los acuerdos y reglamentos adoptados por la Junta Directiva, las circulares y las instrucciones que dicte la Superintendencia.

      Se levantará un expediente que incluirá todas las actuaciones administrativas, el cual deberá foliarse con numeración corrida, consignada con tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los documentos, y deberá registrarse en un libro...

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